Acceso a Menús:
INDICE PRINCIPAL
Documentación
Temas Educativos
 
Sugerencias:
Mi sugerencia.
 
Guardar Documento:
Formato rtf
Formato Texto
 
El Documento:
Actividades escolares...
Actividades extraescolares
Servicios Escolares
Otras disposiciones
Solicitud de percepciones
 
 
 

 

ACTIVIDADES Y SERVICIOS NO DOCENTES QUE SE PUEDEN DESARROLLAR EN LOS CENTROS CONCERTADOS.

 

Normativa Reguladora Basica:

La Legislación aplicable a la materia que nos ocupa es la siguiente:

  • Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE), 8/85 de 3 de julio.

  • Ley Orgánica de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los centros docentes (LOPGCD), 9/95, de 20 de noviembre.

  • Real Decreto 1694/95, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados.
  • Orden de 25 de julio de 1.996 de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (BOJA 97/1996).

Antes de entrar en el análisis de la legislación resulta necesario hacer algunas consideraciones de índole jurídica respecto al conjunto de disposiciones que regulan esta materia, a fin de clarificar el régimen aplicable:

Aspectos destacables.

  • En esta materia (actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios escolares) la norma de mayor rango es la LODE, en sus artículos 51, 57 y concordantes, en la redacción dada a los mismos por la LOPGCD en los distintos apartados de la Disposición Final Primera.

  • Consecuentemente, en caso de discrepancia entre la LODE y cualquier disposición de rango inferior (en este caso Real Decreto y Orden) habrá de aplicarse aquélla, por imposición del principio de jerarquía normativa recogido en el art.9.3 de la Constitución Española, y formulado en el artículo 1,2 del Código Civil ("Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior").

Las anteriores consideraciones no son gratuitas. Como puede comprobarse de la simple comparación de las fechas de la LOPGCD y del Real Decreto, éste es anterior en un mes a aquella. Esta circunstancia, a todas luces atípica, hace que resulte discutible, incluso, la legalidad del mismo Real Decreto, pero en cualquier caso, da lugar a que se produzcan diversos conflictos entre la LODE, en su nueva redacción por imperativo de la LOPEGCD, y aquél, los cuales habrán de ser resueltos en el sentido indicado.

Lo dicho respecto al conflicto LODE, en su nueva redacción, Real Decreto 1694/95, es perfectamente aplicable al que pudiera suscitarse respecto a la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia, ya que aquélla afirma en su preámbulo que "En la comunidad Autónoma de Andalucía será de aplicación el citado Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre....", y en su artículo 1º hace expresa declaración de tal aplicación.

Como ya se ha indicado, este artículo se limita a remitir la regulación de las actividades escolares complementarias y extraescolares y los servicios complementarios al ya repetido Real Decreto 1694/95.

La circunstancia, antes apuntada, de que el Real Decreto 1694/95, que se atribuye el carácter de desarrollo reglamentado del artículo 51 LODE, sea anterior a la modificación introducida por la LOPGCD, explica el hecho de que frente a la expresión "servicios escolares" (Disp. Final Primera, nº 2 LOPEGCD), la Orden utilice "servicios complementarios", consecuencia lógica de su expresa remisión al Real Decreto (Preámbulo y artículo 4), ha de entenderse, a efectos prácticos, que ambos hacen referencia a un único concepto.

 

ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS.

Son actividades escolares complementarias, las establecidas por el centro dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos en el mismo y como complemento de la actividad escolar, en las que pueda participar el conjunto de los alumnos del grupo, curso, ciclo, etapa o nivel (art.2 R.D.). El artículo 3.2. LOPEGCD las define como "...las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar". La Consejería de Educación la define de la siguiente manera: "Se consideran actividades complementarias las organizadas por los centros durante el horario escolar, de acuerdo con su proyecto curricular, y que tienen un carácter diferenciado de las propiamente lectivas por los momentos, espacios o recursos que utilizan. (Orden 14/7/98, BOJA 86 de 1/8/98, que regula las actividades en centros públicos).

Punto importante es determinar si estas actividades pueden conllevar el cobro de alguna cantidad a los padres, así como si son voluntarias u obligatorias. Respecto a la primera cuestión, mientras el art. 2.1. del R.D. 1694/95, afirma categóricamente que serán gratuitas, el art.51.2. LODE siempre en su nueva redacción establece que "El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias debe ser autorizado por la Administración Educativa correspondiente." De donde hay que deducir que tal cobro es posible o dicho de otro modo, que no son necesariamente gratuitas. Apoya esta interpretación la redacción del art.57 g) LODE, que contempla como función del Consejo Escolar proponer a la Administración el cobro de tales cantidades.

En relación con el carácter voluntario u obligatorio de estas actividades, el art. 6 del R.D. 1694/95 las considera voluntarias, sin que quepa discriminación alguna para los alumnos que no deseen participar en las mismas, es decir, hay que atender educativamente a esos alumnos que no quieren participar en ellas.

Aunque nada dice al respecto el artículo 2 del R.D., el art. 51.2. LODE es terminante a la hora de definir las actividades escolares complementarias como no lucrativas. Dado que en el apartado 3º del mismo artículo se admite la posibilidad de que las cantidades cobradas por actividades extraescolares y servicios escolares se destinen al mantenimiento y mejora de las instalaciones, parece evidente que no podrá hacerse lo mismo con las percibidas por aquéllas, por lo que, en este caso, el carácter no lucrativo habrá de entenderse como equivalente al percibo del costo de la actividad, exclusivamente. En cualquier caso, habrá de estarse a la autorización de la Administración. (Art.50.2 y 57 g) LODE).

Por último, respecto al procedimiento a seguir, mientras que el R.D. 1694/95 (art.2.2.) hace referencia que a que se acordarán en el seno del Consejo Escolar, formando parte de la programación general del centro, el artículo 51.2 LODE introduce la mención a la previa autorización para el cobro de cantidades. De la lectura de ambos preceptos se desprende que, si la actividad va a ser gratuita, bastará con que haya sido aprobada por el Consejo Escolar, dentro de la programación general del centro, mientras que si va a cobrarse alguna cantidad, será preciso, además de esa aprobación, la autorización de la Administración. En concordancia con lo expuesto, el artículo 57 g) LODE incluye entre las funciones del consejo Escolar la de proponer a la Administración esa autorización. Es, en esta materia, conveniente tener presente la declaración de principios contenida en el art. 3.2 LOPEGCD, respecto a la participación de la comunidad educativa a través del Consejo Escolar.

Ejemplo de actividades que cabrían en este apartado:

Salidas culturales, visitas, estancias en granjas escuelas, etc.....

 

ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES

La Consejería de Educación, en su Orden para los Centros Públicos, define estas actividades como las encaminadas a potenciar la apertura del centro a su entorno y a procurar la formación integral del alumnado en aspectos referidos a la ampliación de su horizonte cultural, la preparación para su inserción en la sociedad o el uso del tiempo libre.

El artículo 3. RD define las actividades extraescolares como las que realicen entre la sesión de mañana y la de tarde del horario de permanencia de los alumnos, así como las que se realicen antes o después de dicho horario, y siempre dirigidas a los alumnos del centro. Esta última referencia ha de interpretarse en el sentido de que si la actividad no está dirigida a esos alumnos no tendrá el carácter de extraescolar y no estará sometida a su régimen legal (p.e. actividades deportivas dirigidas a antiguos alumnos). Llama la atención de que el art. 2.3. LOPEGCE hable de facilitar la participación de la comunidad educativa y del conjunto de la sociedad en estas actividades cuando las mismas han de dirigirse a los alumnos del centro. La LODE, (art.51.3) se limita a afirmar que no podrán formar parte del horario escolar, lo que en definitiva, coincide con lo recogido en el Real Decreto.

Nada dice la LODE respecto al contenido de las mismas, afirmándose en el RD (art.3 párrafo 2º y 3º) que no podrán contener enseñanzas incluidas en la programación docente, ni susceptibles de evaluación. Ambos extremos son perfectamente razonables.

Las actividades extraescolares deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar, según establece el art. 51.3 LODE, de conformidad con el art. 57.h) de la misma, a propuestas del titular (art.3, último párrafo RD.). Aunque esta última mención no la recogen los artículos indicados de la LODE, no cabe una interpretación diferente a partir del artículo 55 de aquélla. Las cuotas que deban aportar los usuarios también se acordarán en el seno del Consejo Escolar (Art. 51.3 y 57 h), art. 3, último párrafo RD), igualmente a propuestas del titular. Una vez aprobadas las actividades y cuotas habrán de comunicarse a la Administración Educativa correspondiente. (art. 51.3 LODE).

Consecuentemente, no es necesaria autorización de la Administración, bastando la simple comunicación.

Es conveniente recordar que conforme al mismo artículo 51.3 LODE, in fine, las cantidades cobradas por estas actividades podrán destinarse al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

 

SERVICIOS ESCOLARES

El procedimiento de aprobación de los servicios "escolares" ó "complementarios", en la terminología del RD., así como el de sus cuotas, queda conferido a las Administraciones Educativas (art. 51.3 LODE), en ese marco ha de entenderse incluida la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia que estamos comentando, si bien la misma se limita a lo que denomina "la solicitud de autorización de percepciones económicas".

Los servicios escolares no son definidos en la LODE, ni aparecen en el artículo 2 de la LOPEGCD. El RD 1694/95, tampoco los define, pero sí los relaciona: comedor, transporte escolar, gabinete médico, gabinete psicopedagógico, o cualquier otro de naturaleza análoga (art.4), estableciendo que el cobro de las percepciones requerirá la autorización del importe por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación.

Es importante considerar que ni el R.D. ni la Orden recogen referencia alguna a la participación del Consejo Escolar en esta materia. Por su parte, el articulo 57 h) LODE, contempla su participación en la aplicación de la línea pedagógica del centro y en la elaboración de las directrices para la programación y desarrollo de, entre otros, los servicios escolares, pudiendo, incluso, intervenir en estos últimos, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones Educativas. Este último desarrollo no existe, a la fecha de hoy, por lo que habrá de entenderse que su participación quedará limitada a la elaboración de directrices antes indicada.

El plazo para efectuar la solicitud se establece, con carácter general, desde primero de junio hasta final del mismo mes, respecto del curso que empiece en el mes de septiembre siguiente (art.2 Orden).

Las anteriores previsiones concuerdan con la contenida en el nº3 del art.4 del RD., en cuanto a que la autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar. Sin embargo el R.D. va más allá y dispone que no es necesaria nueva autorización cuando los servicios se reiteren siempre que el incremento que sufran no exceda del porcentaje fijado por el Ministerio de Educación. La remisión expresa que efectúa la Orden en su artículo 1 al RD hace perfectamente aplicable lo dispuesto en éste. Existe, sin embargo, la dificultad derivada del propio ámbito de aplicación del R.D. (territorio MEC), ignorándose, en este momento, si es intención de la Consejería de Educación y Ciencia publicar anualmente un índice de referencia, pudiéndose estar, en cualquier caso al que publique el MEC.

La solicitud habrá de ser acompañada de la documentación recogida en el artículo 3.1. de la Orden 25/7/96 (BOJA 97/1996).

    • Descripción del servicio.
    • Memoria económica que, en cualquier caso, habrá de acreditar su carácter no lucrativo.
    • Indicación del responsable del servicio.
    • Horario del servicio.

No obstante, la Delegación Provincial, a través de la Inspección, podrá recabar la información y documentación que considere necesaria (art. 3.2. Orden).

Respecto a las previsiones de este artículo hay que realizar las siguientes puntualizaciones:

Respecto al punto b) de la documentación necesaria, el art. 51.3 LODE autoriza a que el cobro de las cantidades por servicios escolares pueda contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones, se entiende, del centro. A la vista de tal disposición, si la memoria económica ha de justificar que el resultado final del servicio es cero, es decir, que los ingresos sirven exclusivamente, para sufragar los gastos, se produce una contradicción entre el texto de la Orden y el de la LODE que sólo pude ser resuelto, como ya se ha indicado, con la aplicación de ésta última. Por lo tanto hay que entender que de los servicios escolares puede, aunque no sea necesario, existía un determinado "beneficio cuyo destino legal, para ser correcto, será el indicado y tal será la justificación que habrá de aportarse en la memoria.

Respecto al contenido del número 2 del artículo 3, si bien es cierto que puede ser exigida información o documentación complementaria, también lo es que ni la Delegación, ni mucho menos la Inspección, tienen facultades de control en materia laboral, social, fiscal, etc., extremo este que habrá de ser tenido en cuenta a la hora de responder a esos requerimientos de información.

No contempla este artículo el significado del silencio de la Administración frente a la solicitud efectuada por la titularidad del centro. Si lo hace el RD. 1694/95, en el apartado 2 del art.4 que establece "La autorización a que se refiere el apartado anterior (percepciones) se entenderá concedida una vez transcurridos tres meses desde la presentación de la solicitud sin que se hubiera producido resolución expresa". Esta disposición, que ensalza con el art. 43 de la Ley 30/1.992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es de capital importancia y aconseja la presentación de las solicitudes cuanto antes, en los primeros días de junio, a fin de poder disfrutar, también cuanto antes, del beneficio que comporta.

 

OTRAS DISPOSICIONES REFERENTES A ESTE TEMA.

  • Derecho de información a los padres: recogido en el número 2 del artículo 6 del R.D. 1694/95. El derecho de la información resulta plenamente exigible, constituyendo una obligación del centro. El mismo R.D. considera que el incumplimiento de tal obligación constituye un incumplimiento del concierto (art.7). En este sentido hay que tener en consideración, que si bien es cierto que la Reforma de la LODE llevada a cabo por la LOPGCD no ha introducido nada respecto a este derecho de información como causa de incumplimiento del concierto, pudiendo hacerlo también lo es que el apartado 1 h) del artículo 62 LODE podría amparar tal consideración. En cualquier caso, la prudencia recomienda cumplir con esta obligación.
  • El RD. , no exige que la información sea por escrito, pero ha de tenerse presente que la información verbal es fácilmente tergiversada y de difícil prueba a la hora de un expediente administrativo. El contenido de la misma consta relacionado en el mismo artículo: carácter voluntario no lucrativo, percepciones de las distintas actividades y servicios. El RD., sólo menciona los servicios y las actividades extraescolares. Sin embargo ha de entenderse extendida a las actividades escolares complementarias, conforme a lo razonado en párrafos anteriores. La información habrá de facilitarse al inicio de cada curso escolar.

  • El incumplimiento de disposiciones legales: el artículo 7 del RD. 1694/95 contempla el incumplimiento como incumplimiento del concierto, a los efectos del artículo 62 LODE y 51 y ss. RD. 2377/85 (Reglamento de Conciertos). La LODE, en su nueva redacción, sustituye el antiguo apartado 1 b) del artículo 62 por uno nuevo que considera incumplimiento del concierto percibir cantidades no autorizadas por la Administración (actividades escolares complementadas y servicios escolares), o por el Consejo Escolar actividades extraescolares). Las consecuencias de tal incumplimiento se recogen en un nuevo apartado 2, al que nos remitimos indicando, tan sólo, que para que el mimo sea considerado grave es necesario que se produzca por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, perturbación manifiesta del servicio educativo o de forma reiterada o reincidente.
  • Participación del voluntariado: En la disposición Adicional 3ª del RD. 1694/95 se regulan las actividades de voluntariado en el campo de las actividades y servicios, con referencia a la O.M. de 11 de octubre de 1.994, limitándose a afirmar que será preciso, al respecto, la aprobación del Consejo Escolar, a propuestas del titular del centro, así como que no se incluirán las contraprestaciones del voluntariado en el precio de las actividades extraescolares.
  • Toda esta normativa no es aplicable a las actividades que desarrollen las Asociaciones de Padres de alumnos, que se regirán a su normativa específica con arreglo a lo dispuesto en el RD. 1533/86 de 11 de julio.
  • Colaboraciones con APAS, Ayuntamientos, etc: Lo único que han de garantizar las actividades extraordinarias en este sentido es que la participación de los padres de los alumnos tengan carácter voluntario. Puesto que estas entidades corren con los gastos de las actividades, al no cobrar el centro a los alumnos, se hace innecesaria la autorización por parte de la Administración, el único requisito es la autorización del Consejo Escolar del Centro. Debe quedar claro la cesión de espacios, conservación, vigilancia.....
  • Seguro escolar: La normativa vigente no contempla este punto. Al ser una actividad que realiza el centro, en principio, el seguro escolar debe cubrir un posible accidente, no obstante, no está de más comprobarlo en cada caso. De cualquier forma, se estima conveniente el seguro de responsabilidad civil subsidiaria que, por regla general, ya tienen la mayoría de los centros para el profesorado de plantilla, debiendo incluir en él al profesorado o monitores que vayan a estar en contacto con los alumnos.

 

PROCEDIMIENTO PARA LA SOLICITUD DE PERCEPCIONES POR ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, EXTRAESCOLARES Y SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.

ORDEN DE 25 DE JULIO DE 1.996

(BOE Nº 97 DE FECHA 24 DE AGOSOT DE 1.996)

Esta orden establece en su artículo 1º: que la regulación de las actividades escolares, complementarias, extraescolares y los servicios complementarios en los Centros Privados Concertados de la Comunidad Autonómica de Andalucía, se regirá por lo establecido en el Real Decreto 1694/95 de 20 de Octubre (BOE del 1 de Diciembre).

En el artículo 2 de esta orden establece que la solicitud deberá ser formulada por el Titular del Centro a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia durante el mes de junio anterior al comienzo del curso para que se solicita la autorización.

El artículo 3º establece que la solicitud irá acompañada de la siguiente documentación:

  • Descripción del servicio.
  • Memoria económica acreditando su carácter no lucrativo.
  • Nombre del responsable del servicio.
  • Horario del servicio.

La Delegación provincial a través de su servicio de Inspección, podrá recabar la información que necesite.

La autorización de la Delegación Provincial se entiende aprobada cuando transcurridos 3 meses para la presentación de la solicitud no se haya producido resolución expresa.

NOTA: No olvidar que en el caso de las Actividades extraescolares, no se solicita permiso, sólo se comunica las que se van a hacer y el precio, así como que están aprobadas por el Consejo Escolar, que son voluntarias,...........etc.