Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores
de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional,
sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación
profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la Disposición
Adicional Décima.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, podrán desempeñar funciones
en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta
Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo
que al efecto determinen las Administraciones competentes.
Segunda.-
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación
de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta
Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados en las condiciones
y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.
Tercera.-
A los efectos previstos en el artículo 3º
de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal
al servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la
formación profesional, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración
de interés público.
Cuarta.-
El gobierno fijará, en su caso, las equivalencias y efectos
entre los Títulos de formación profesional y los Certificados de Profesionalidad
expedidos conforme a la legislación vigente y los que se creen conforme
a lo previsto en la presente Ley.