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DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera.-
Los funcionarios pertenecientes a los cuerpos de Profesores de Enseñanza Secundaria y de Profesores Técnicos de Formación Profesional, sin perjuicio de seguir desempeñando sus funciones en la formación profesional específica, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Décima.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, podrán desempeñar funciones en los demás ámbitos de la formación profesional regulada en esta Ley, de conformidad con su perfil académico y profesional y con lo que al efecto determinen las Administraciones competentes.
Segunda.-
De acuerdo con las necesidades derivadas de la planificación de la oferta formativa, la formación profesional regulada en esta Ley podrá ser impartida por profesionales cualificados en las condiciones y régimen que determinen las correspondientes Administraciones competentes.
Tercera.-
A los efectos previstos en el artículo 3º de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, la impartición de la formación profesional, en sus distintos ámbitos, tendrá la consideración de interés público.
Cuarta.-
El gobierno fijará, en su caso, las equivalencias y efectos entre los Títulos de formación profesional y los Certificados de Profesionalidad expedidos conforme a la legislación vigente y los que se creen conforme a lo previsto en la presente Ley.



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FECAE
2001-06-19