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Los centros que a la entrada en vigor de esta Ley estuvieran autorizados para impartir enseñanzas conducentes a la obtención de títulos de formación profesional podrán asimismo impartir, hasta tanto no se establezcan los requisitos básicos a que se refiere el artículo 11º.1 de la presente Ley, enseñanzas conducentes a la obtención de certificados de profesionalidad y formación continua, en las familias profesionales afines.