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Procedimiento de Autorización
 
 
 
 
 
 

 

AUTORIZACIÓN DE CENTROS.

 

La libertad de creación de centros docentes reconocida en el artículo 27.8 de la Constitución está sometida en nuestro derecho a una autorización administrativa que recibe el nombre de "Apertura y funcionamiento" (art.23 de la LODE). El uso de ambos términos pone de manifiesto que las condiciones exigidas para la apertura lo serán también para su funcionamiento, y esto determina que, en caso de desaparecer dichas condiciones, proceda la revocación de la autorización.

Es conveniente determinar si todos los centros privados cualesquiera que sean las enseñanzas impartidas, están sometidos a la previa autorización. De los artículos 23 y 24 de la LODE, modificados por disposición adicional sexta de la LOGSE, se desprende que hay que distinguir por un lado aquellos centros que imparten enseñanzas incluidas en el sistema educativo ordinario, es decir, enseñanzas conducentes a la obtención de un título con validez académica, que precisan en todos los casos autorización administrativa de apertura y funcionamiento, y por el contrario, cuando las enseñanzas impartidas no conducen a la obtención de un título con validez, no será precisa la previa autorización administrativa, sino la sujeción a las normas de derecho común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LODE.

Del primer grupo de centros, los que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos con validez académica, hay que distinguir, entre las enseñanzas de régimen general y las de régimen especial, analizando en este apartado, solamente las correspondientes al régimen general, por entender que los centros donde se imparten enseñanzas de régimen especial (música y danza, arte dramático, artes plásticas y de diseño e idiomas), sometidos también a previa autorización administrativa, se rigen por regulación específica diferenciada.

La autorización de "Apertura y Funcionamiento", es por supuesto reglada, debiendo la Administración limitarse al examen de los mencionados requisitos mínimos previstos en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio. Los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general junto con el Real Decreto 1004/1991, forman un conjunto compacto muy ligado entre si, de tal manera que puede considerarse que los primeros son la forma y el segundo el contenido del régimen de autorizaciones. Esto se puede comprobar no sólo en los artículos 14 y 23 de la LODE, sino en las remisiones recíprocas de ambas normativas, los primeros artículos de la normativa de requisitos mínimos constituyen un recordatorio del régimen de autorizaciones y los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones condiciona todo su régimen al cumplimiento de los citados requisitos mínimos.

La doble exigencia de requisitos mínimos, en cuanto a las instalaciones materiales y a la titulación del profesorado, se refleja en el mismo procedimiento del otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento del centro.

 

Procedimiento de autorización

La actual reglamentación reguladora se sintetiza en las siguientes disposiciones de carácter general común a todas las Administraciones Educativas competentes:

  • Condiciones del titular para solicitar la autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente: cualquier persona física o jurídica, de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, hoy Unión Europea, estando a lo establecido en la legislación vigente y en los acuerdos internacionales cuando se refieran a personas físicas o jurídicas de otras nacionalidades.
  • Impedimentos para actual como titulares de centros docentes privados: Prestar servicios en la Administración Educativa estatal, autonómica y local; tener antecedentes penales por delitos dolosos; haber sido expresamente privados de ejercer como titulares por sentencia judicial firme; personas jurídicas en que los cargos rectores o la titularidad del 20% o más de su capital social recaen en personas físicas sujetas a los impedimentos antes mencionados.
  • Requisitos mínimos derivados del artículo 14 de la LODE: Cumplir los requisitos mínimos establecidos con carácter general por la normativa que desarrolla este artículo, el Real Decreto 1004/1991 de 14 de Junio (BOE 26.6.91).
  • Denominación específica: Disponer de denominación específica diferenciada, la cual figurará en la correspondiente inscripción registral.
  • Acogimiento al régimen de conciertos: Deberá manifestarse la voluntad de acogerse con la solicitud de iniciación del expediente de autorización.

 

Como fase de solicitud de aprobación de obras:

  • Órgano de la Administración donde dirigir y presentar la solicitud: presentación ante la Dirección Provincial o Delegación Territorial correspondiente, para su posterior tramitación a la Dirección General competente en materia de centros del Ministerio o de los Servicios Centrales de la Consejería respectiva.
  • Datos mínimos del escrito de solicitud: persona física o jurídica que promueve el centro, denominación específica que se propone, enseñanzas para las que se solicita la autorización, y número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.
  • Documentación que debe acompañarse al escrito de solicitud: proyecto básico de obras (cuando hayan de realizarse éstas, por tratarse de nuevas instalaciones o remodelación de anteriores) o planos de los locales en su estado actual (cuando se disponga de las instlaciones), constancia documental del cumplimiento por parte de la persona o personas promotoras de las condiciones que para ellas establece la normativa vigente.
  • Término para resolver la solicitud: dos (2) meses desde la fecha en que el solicitante hubiera completado la documentación requerida.

 

Como fase de autorización definitiva o de apertura:

  • Mínimos para solicitar la autorización definitiva o de apertura: disponer de la resolución de adecuación de las edificaciones o aprobación del proyecto de obras y el haber finalizados éstas.
  • Informes requeridos por parte de las Direcciones Provinciales o Delegaciones Territoriales correspondientes; de la Inspección de Enseñanza respecto a la relación del personal docente propuesto y la idoneidad y suficiencia de sus titulaciones.
  • Termino para resolver la solicitud: tres (3) meses.
  • Contenido de la resolución de aprobación: titular del centro, domicilio, denominación específica, enseñanzas que se autorizan y número de unidades y puestos escolares autorizados.
  • Efectividad de aprobación: a partir del inicio del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución.
  • Notificación y publicidad: La resolución íntegra se notificará personalmente a la apersona titular y la parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial respectivo.

 

En cuanto a las modificaciones de las autorizaciones: se consideran como más significativo:

  • Cambio de denominación específica.
  • Modificaciones de instalaciones.
  • Ampliación o reducción del número de unidades y puestos escolares autorizados.
  • Modificación de las enseñanzas autorizadas.
  • Cambio de titular.
  • Cambio o traslado de domicilio.

 

Referente a la extinción de las autorizaciones:

  • Causas: por el cese de las actividades a petición de parte interesada y por revocación expresa de la Administración Educativa competente por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos y por inobservancia de las normas académicas y curriculares.
  • Condiciones: previa resolución de la escolarización de los alumnos afectados.