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AUTORIZACIÓN DE CENTROS.
La libertad de creación de centros docentes reconocida
en el artículo 27.8 de la Constitución está sometida
en nuestro derecho a una autorización administrativa que recibe
el nombre de "Apertura y funcionamiento" (art.23 de la LODE).
El uso de ambos términos pone de manifiesto que las condiciones
exigidas para la apertura lo serán también para su funcionamiento,
y esto determina que, en caso de desaparecer dichas condiciones, proceda
la revocación de la autorización.
Es conveniente determinar si todos los centros privados
cualesquiera que sean las enseñanzas impartidas, están sometidos
a la previa autorización. De los artículos 23 y 24 de la
LODE, modificados por disposición adicional sexta de la LOGSE,
se desprende que hay que distinguir por un lado aquellos centros que imparten
enseñanzas incluidas en el sistema educativo ordinario, es decir,
enseñanzas conducentes a la obtención de un título
con validez académica, que precisan en todos los casos autorización
administrativa de apertura y funcionamiento, y por el contrario, cuando
las enseñanzas impartidas no conducen a la obtención de
un título con validez, no será precisa la previa autorización
administrativa, sino la sujeción a las normas de derecho común,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LODE.
Del primer grupo de centros, los que imparten enseñanzas
conducentes a la obtención de títulos con validez académica,
hay que distinguir, entre las enseñanzas de régimen general
y las de régimen especial, analizando en este apartado, solamente
las correspondientes al régimen general, por entender que los centros
donde se imparten enseñanzas de régimen especial (música
y danza, arte dramático, artes plásticas y de diseño
e idiomas), sometidos también a previa autorización administrativa,
se rigen por regulación específica diferenciada.
La autorización de "Apertura y Funcionamiento",
es por supuesto reglada, debiendo la Administración limitarse al
examen de los mencionados requisitos mínimos previstos en el Real
Decreto 1004/1991 de 14 de junio. Los reglamentos reguladores del régimen
de autorizaciones de los centros docentes privados para impartir enseñanzas
de régimen general junto con el Real Decreto 1004/1991, forman
un conjunto compacto muy ligado entre si, de tal manera que puede considerarse
que los primeros son la forma y el segundo el contenido del régimen
de autorizaciones. Esto se puede comprobar no sólo en los artículos
14 y 23 de la LODE, sino en las remisiones recíprocas de ambas
normativas, los primeros artículos de la normativa de requisitos
mínimos constituyen un recordatorio del régimen de autorizaciones
y los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones condiciona
todo su régimen al cumplimiento de los citados requisitos mínimos.
La doble exigencia de requisitos mínimos, en cuanto
a las instalaciones materiales y a la titulación del profesorado,
se refleja en el mismo procedimiento del otorgamiento de la autorización
de apertura y funcionamiento del centro.
Procedimiento de autorización
La actual reglamentación reguladora se sintetiza
en las siguientes disposiciones de carácter general común
a todas las Administraciones Educativas competentes:
-
Condiciones del titular para solicitar la autorización
de apertura y funcionamiento de un centro docente: cualquier persona
física o jurídica, de carácter privado y de nacionalidad
española o de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea,
hoy Unión Europea, estando a lo establecido en la legislación
vigente y en los acuerdos internacionales cuando se refieran a personas
físicas o jurídicas de otras nacionalidades.
-
Impedimentos para actual como titulares de centros
docentes privados: Prestar servicios en la Administración Educativa
estatal, autonómica y local; tener antecedentes penales por
delitos dolosos; haber sido expresamente privados de ejercer como
titulares por sentencia judicial firme; personas jurídicas
en que los cargos rectores o la titularidad del 20% o más de
su capital social recaen en personas físicas sujetas a los
impedimentos antes mencionados.
-
Requisitos mínimos derivados del artículo
14 de la LODE: Cumplir los requisitos mínimos establecidos
con carácter general por la normativa que desarrolla este artículo,
el Real Decreto 1004/1991 de 14 de Junio (BOE 26.6.91).
-
Denominación específica: Disponer de
denominación específica diferenciada, la cual figurará
en la correspondiente inscripción registral.
-
Acogimiento al régimen de conciertos: Deberá
manifestarse la voluntad de acogerse con la solicitud de iniciación
del expediente de autorización.
Como fase de solicitud de aprobación de obras:
-
Órgano de la Administración donde dirigir
y presentar la solicitud: presentación ante la Dirección
Provincial o Delegación Territorial correspondiente, para su
posterior tramitación a la Dirección General competente
en materia de centros del Ministerio o de los Servicios Centrales
de la Consejería respectiva.
-
Datos mínimos del escrito de solicitud: persona
física o jurídica que promueve el centro, denominación
específica que se propone, enseñanzas para las que se
solicita la autorización, y número de unidades y puestos
escolares que pretenden crearse.
-
Documentación que debe acompañarse al
escrito de solicitud: proyecto básico de obras (cuando hayan
de realizarse éstas, por tratarse de nuevas instalaciones o
remodelación de anteriores) o planos de los locales en su estado
actual (cuando se disponga de las instlaciones), constancia documental
del cumplimiento por parte de la persona o personas promotoras de
las condiciones que para ellas establece la normativa vigente.
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Término para resolver la solicitud: dos (2)
meses desde la fecha en que el solicitante hubiera completado la documentación
requerida.
Como fase de autorización definitiva o de apertura:
-
Mínimos para solicitar la autorización
definitiva o de apertura: disponer de la resolución de adecuación
de las edificaciones o aprobación del proyecto de obras y el
haber finalizados éstas.
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Informes requeridos por parte de las Direcciones Provinciales
o Delegaciones Territoriales correspondientes; de la Inspección
de Enseñanza respecto a la relación del personal docente
propuesto y la idoneidad y suficiencia de sus titulaciones.
-
Termino para resolver la solicitud: tres (3) meses.
-
Contenido de la resolución de aprobación:
titular del centro, domicilio, denominación específica,
enseñanzas que se autorizan y número de unidades y puestos
escolares autorizados.
-
Efectividad de aprobación: a partir del inicio
del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha
de la correspondiente resolución.
-
Notificación y publicidad: La resolución
íntegra se notificará personalmente a la apersona titular
y la parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial
respectivo.
En cuanto a las modificaciones de las autorizaciones: se
consideran como más significativo:
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Cambio de denominación específica.
-
Modificaciones de instalaciones.
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Ampliación o reducción del número
de unidades y puestos escolares autorizados.
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Modificación de las enseñanzas autorizadas.
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Cambio de titular.
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Cambio o traslado de domicilio.
Referente a la extinción de las autorizaciones:
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Causas: por el cese de las actividades a petición
de parte interesada y por revocación expresa de la Administración
Educativa competente por incumplimiento de los requisitos mínimos
establecidos y por inobservancia de las normas académicas y
curriculares.
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Condiciones: previa resolución de la escolarización
de los alumnos afectados.
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