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CALENDARIO DE ELECCIONES DE LOS CONSEJOS ESCOLARESPARA EL CURSO 2000-01
ORDEN de 15 de octubre de 1998, por la que se regulan los procesos electorales para la renovación y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios.BOJA núm. 123, de 29 de octubre de 1998.El Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, regula en sus capítulos II y III los Consejos Escolares de los Centros públicos y privados concertados, respectivamente.
Artículo l. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto desarrollar lo regulado en cuanto al procedimiento de elección para la renovación y constitución del Consejo Escolar de los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Supuestos de la elección. Los Centros a los que se refiere el artículo 1 de
esta Orden procederán a celebrar elecciones de acuerdo con lo dispuesto
en el Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, sobre órganos colegiados
de gobierno de los Centros docentes públicos y privados concertados,
a excepción de los Centros para la Educación de Adultos
y de los universitarios, y en la presente Orden, cuando se dé alguno
de los supuestos siguientes: a) Cuando los Consejos Escolares se constituyan por primera vez. b) Cuando los Consejos Escolares deban renovarse por haber transcurrido el período para el que fueron elegidos sus miembros.
Artículo 3. Constitución de la Junta Electoral. 1. La Junta Electoral establecida en el artículo
20 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, se constituirá en cada
Centro de acuerdo con el calendario que se determine y se ocupará
de organizar el procedimiento de elección de los miembros del Consejo
Escolar en las condiciones que mejor aseguren la participación
de todos los sectores de la Comunidad educativa.
Artículo 4. Número máximo de candidatos. 1. Una vez constituida la Junta Electoral, además
de ejercer las competencias que le reconoce el artículo 21 del
Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, ésta solicitará, cuando
proceda, la designación de su representante a la Asociación
de Padres de Alumnos más representativa, legalmente constituida,
que deberá comunicarlo dentro del plazo de admisión de candidatos.
En caso de que dicha Asociación no designe a su representante,
los miembros del sector de padres y madres de alumnos serán elegidos
todos por votación, no pudiendo llevarse a cabo dicha designación
hasta la renovación que corresponda.
Artículo 5. Proclamación de candidaturas. 1. Cerrado el plazo de admisión de candidaturas,
la Junta Electoral hará pública la lista provisional de
candidatos, admitidos.
Artículo 6. Propaganda electoral de los candidatos. A aquellos miembros de la Comunidad educativa que sean proclamados candidatos por la Junta Electoral, les serán proporcionadas por la misma y, en particular, por la Dirección del Centro las facilidades necesarias para que, sin alterar el funcionamiento del mismo, puedan darse a conocer al electorado.
Artículo 7. Modelo de papeleta electoral. La Junta Electoral aprobará el modelo de papeleta
de votación de cada uno de los sectores, que deberá responder
a lista abierta y ajustarse a las siguientes normas: a) Los nombres de los candidatos se ordenarán alfabéticamente
a partir de la inicial del primer apellido.
Artículo 8. Mesas electorales y actos de elección. 1. El día de las elecciones, en cada uno de los sectores
que proceda, se constituirán las Mesas electorales previstas en
los artículos 23, 24, 25 y 26 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre.
Para ello, previamente y en lo que respecta al sector de padres y madres
y al de alumnos y alumnas, se habrá procedido por la Junta Electoral
al sorteo, que debe ser público, de los miembros de las Mesas electorales
de dichos sectores, debiendo haber sido comunicado a los componentes de
las mismas su condición con anterioridad al día de las elecciones.
Artículo 9. Permiso laboral. 1. A los miembros integrantes de la Junta Electoral, Mesas electorales y a cuantos electores necesiten permiso laboral para el desempeño de sus obligaciones, les resulta de aplicación lo dispuesto en los artículos 37.3.d) de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y 30.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. 2. Los días en que se celebren las elecciones de representantes de los distintos sectores de la Comunidad educativa no podrán ser declarados no lectivos.
Artículo 10. Voto por correo. 1. Según lo establecido en el artículo 24.7
del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los padres y madres de los alumnos
podrán utilizar el voto por correo. A tal efecto, la Junta Electoral
de cada Centro dispondrá lo que considere oportuno para que los
padres y madres de los alumnos tengan conocimiento de que pueden utilizar
esta modalidad de voto si así lo desean, comunicando el procedimiento
a seguir y facilitando, en su caso, su utilización. La mencionada
Junta velará asimismo para que en el plazo de tres días
a partir de la finalización de la admisión de candidaturas,
se proporcione a los padres y madres que lo soliciten la papeleta de voto.
Artículo 11. Actuaciones posteriores a las votaciones. 1. Para el escrutinio de votos, elaboración de actas,
proclamación de candidatos electos y reclamaciones se estará
a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Decreto 486/1996, de
5 de noviembre.
Artículo 12. Constitución del Consejo Escolar. En el plazo de diez días contados desde la fecha de la proclamación de los candidatos electos, el Director o Directora acordará convocar la sesión de constitución del nuevo Consejo Escolar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre. Artículo 13. Gastos de las actividades electorales. Los gastos de carácter institucional que originen las actividades electorales, excepto los ocasionados por la propaganda electora I de los candidatos de los distintos sectores, serán sufragados con cargo a los créditos asignados para el funcionamiento del Centro.
Disposición adicional primera. Unidades habilitadas. A los efectos de determinar el número máximo de candidatos en los Centros de Educación Infantil y de Educación Primaria, deberán contabilizarse no sólo las unidades que aparecen recogidas en las correspondientes Ordenes por las que se fija la composición jurídica de estos Centros, sino también las habilitadas, a fin de determinar el número total de unidades.
Disposición adicional segunda. Centros dependientes de Corporaciones Locales. Lo contenido en la presente Orden será de aplicación a los Centros docentes públicos dependientes de Corporaciones Locales, que se encuentren en el ámbito de aplicación del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, y de la presente Orden.
Disposición adicional tercera. Centros privados concertados.
Disposición adicional cuarta. Vacantes en el Consejo Escolar.
Disposición adicional quinta. Conservatorios de Música en los que se imparte más de un grado. De acuerdo con lo establecido en la disposición final primera del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre, los Conservatorios de Música en los que se impartan más de un grado tendrán un Consejo Escolar único con la composición establecida en el artículo 12.2 de dicho Decreto para los Conservatorios Profesionales.
Disposición transitoria única. Conservatorios Superiores de Música. Los Conservatorios
Superiores de Música, en tanto impartan otros grados de las enseñanzas
musicales, tendrán un Consejo Escolar único con la composición
establecida en el artículo 12.1 del Decreto 486/1996, de 5 de noviembre,
con las siguientes salvedades a fin de garantizar la representación
de los distintos sectores:
Disposición derogatoria única. Derogación normativa. Queda derogada la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 11 de noviembre de 1996 (BOJA del 14), por la que se regulan los procesos electorales y constitución de los Consejos Escolares en los Centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los Centros para la Educación de Adultos y de los universitarios, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango cuyo contenido se oponga a lo establecido en la presente Orden.
Disposición final primera. Desarrollo de la presente Orden.
Disposición final segunda. Difusión de la presente Orden.
Disposición final tercera. Entrada en vigor de la presente Orden. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 15 de octubre de 1998. MANUEL PEZZI CERETO
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