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IV Convenio Colectivo de Empresas de Enseñanza Privada Sostenidas Total o Parcialmente con Fondos PúblicosTÍTULO IVRETRIBUCIONES CAPÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 52. Pago de salarios.- Los salarios del personal comprendido en el ámbito de aplicación de este Convenio quedan establecidos en las Tablas Salariales que constan en los Anexos II y III, que se corresponden con la jornada anual señalada para las diferentes categorías. El pago del salario se efectuará por meses vencidos dentro de los 5 primeros días del mes siguiente y dentro de la jornada laboral. Artículo 53. Trabajos de superior categoría.- Cuando se encomiende al personal, siempre por causas justificadas, una función superior a la correspondiente a su categoría profesional, percibirá la retribución correspondiente a aquélla en tanto subsista la situación. Si el periodo de tiempo de la mencionada situación es superior a 6 meses durante 1 año u 8 meses durante 2 años, el trabajador podrá elegir estar clasificado en la nueva categoría profesional que desempeñe, salvo necesidades de titulación, percibiendo en este caso la diferencia retributiva entre la categoría asignada y la función que efectivamente realice. Artículo 54. Trabajos de inferior categoría.- Si por necesidades imprevisibles de la empresa, ésta precisara destinar un trabajador a tareas correspondientes a una categoría inferior a la suya, sólo podrá hacerlo por el tiempo imprescindible, manteniéndole la retribución y demás derechos correspondientes a su categoría profesional. Esta situación se plasmará por escrito en un acuerdo precisando, siempre que sea posible, la temporalidad de la situación, haciendo referencia a este artículo y con el conocimiento de los representantes legales de los trabajadores. Artículo 55. Anticipos de salario.- El trabajador tiene derecho a percibir anticipos a cuenta de su trabajo sin que pueda exceder del 90 % del importe del salario mensual. Para los trabajadores incluidos en pago delegado el empresario tramitará la petición ante la Administración para que la misma satisfaga dicho anticipo. Artículo 56. Empresas educativas de titularidad no española.- Las retribuciones del personal de nacionalidad española que preste servicios en empresas educativas de titularidad no española radicadas en España, no podrán ser inferiores a las que perciba el personal de su categoría de la misma nacionalidad que la del titular de la empresa, ni tampoco inferiores a las señaladas en este Convenio. Artículo 57. Trienios.- Por cada trienio vencido el trabajador tendrá derecho a percibir la cantidad que a tal efecto se indica en las Tablas Salariales. El importe íntegro de cada trienio se hará efectivo en la nómina del mes de su vencimiento. Artículo 58. Cómputo de antigüedad.- La fecha inicial del cómputo de antigüedad será la de ingreso del trabajador en la empresa. Artículo 59. Pagas extraordinarias.- Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio percibirán como complemento periódico de vencimiento superior a un mes, el importe de 2 gratificaciones extraordinarias, equivalentes cada una de ellas a una mensualidad del salario, antigüedad y complementos específicos. Se harán efectivas antes del 1 de julio y del 23 de diciembre de cada año. Al personal que cese o ingrese en la empresa en el transcurso del año, se le abonarán las gratificaciones extraordinarias, prorrateándose su importe en proporción al tiempo de servicio. Artículo 60. Prorrateo de pagas.- De común acuerdo entre el empresario y los trabajadores podrá acordarse el prorrateo de las gratificaciones extraordinarias entre las 12 mensualidades. Artículo 61. Paga extraordinaria por antigüedad en la empresa.- Los trabajadores que cumplan 25 años de antigüedad en la empresa, tendrán derecho a un paga cuyo importe será equivalente al de una mensualidad extraordinaria por cada quinquenio cumplido. Artículo 62. Retribución de jornadas parciales.- Los trabajadores contratados para la realización de una jornada inferior a la pactada en este Convenio percibirán su retribución en proporción al número de horas semanales contratadas. El personal docente percibirá su retribución en proporción al número de horas lectivas semanales contratadas. Este modo de cálculo del salario se establece sin perjuicio de la prestación del trabajo durante las horas no lectivas que le correspondan según su jornada total. Artículo 63. Retribuciones proporcionales.- Las retribuciones de los trabajadores que realicen su trabajo en distintas categorías se fijarán en proporción al número de horas semanales trabajadas en cada categoría. En el caso del personal docente las retribuciones se fijarán en proporción al número de horas lectivas semanales trabajadas en cada nivel o categoría. En cualquier caso se respetarán las condiciones económicas del contrato laboral del trabajador. Artículo 64. Trabajo nocturno.- Las horas trabajadas en el periodo comprendido entre las 22 horas y las 6 horas o, cuando las características de la empresa lo requieran, entre las 23 horas y las 7 horas, u otros horarios que deban pactarse por circunstancias especiales, tendrán la consideración de trabajo nocturno, y se incrementarán a efectos de retribución en un 25% sobre el salario. Esto no será de aplicación cuando el salario se haya establecido atendiendo a que el trabajo sea nocturno por su propia naturaleza.
CAPÍTULO II Complementos específicos
Artículo 65. Complemento por función.- Los trabajadores a los que se les encomiende algunas de las categorías funcionales directivas descritas en el artículo 10, apartado 1.10., percibirán, mientras ejerzan su cometido, las gratificaciones temporales señaladas al efecto para cada nivel educativo en las Tablas Salariales. En aquellos centros integrados por más de un nivel de enseñanza obligatoria, donde exista un único Director, Subdirector o Jefe de Estudios, éste percibirá, mientras ejerza su cometido, la gratificación temporal señalada para el nivel de enseñanza obligatoria superior que exista en el centro. Artículo 66. Complemento de COU.- El personal docente que imparta enseñanzas en el Curso de Orientación Universitaria percibirá como complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a este curso, el fijado al efecto en las Tablas Salariales. Este complemento se dejará de abonar en el momento que los centros dejen de impartir el Curso de Orientación Universitaria. Artículo 67. Complemento de Bachillerato LOGSE.- El personal docente que imparta enseñanzas en el Bachillerato LOGSE, en aquellos centros que tengan en funcionamiento los dos cursos de dicho Bachillerato, percibirá como complemento de puesto de trabajo y en proporción a las horas dedicadas a esta etapa, el fijado al efecto en las tablas salariales. Este complemento se comenzará a abonar al comienzo del curso escolar en el que se impartan los dos cursos de Bachillerato LOGSE. Los centros donde se abonara cualquier complemento retributivo al personal del Bachillerato Unificado Polivalente o COU, podrán absorber y compensar el mismo, con el complemento de este artículo.
CAPITULO III Otros complementos
Artículo 68. Complementos retributivos autonómicos.- En aquellas Comunidades Autónomas en donde las organizaciones legitimadas hayan acordado complementos retributivos, los trabajadores percibirán el mismo como complemento autonómico, y en las condiciones pactadas en los respectivos Acuerdos. Artículo 69. Complemento por incapacidad temporal.- 1º.- Caso general: Todos los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal y durante los 3 primeros meses, recibirán el complemento necesario hasta completar el 100% de su retribución salarial total, incluidos los incrementos salariales producidos en el período de baja. 2º.- Para el caso de profesores incluidos en la nómina de pago delegado de la Administración educativa correspondiente, la percepción del 100% de su retribución salarial total se extenderá a los 7 primeros meses de la Incapacidad Temporal. 3º.- En cada caso de los señalados anteriormente, una vez superados los períodos respectivos indicados, se abonará el 100% de la retribución salarial total en proporción de un mes más por cada trienio de antigüedad en la empresa. Artículo 70. Plus de portero.- El portero recibirá un plus correspondiente al 9 % del salario los 12 meses del año, si tiene a su cargo el encendido y cuidado de la calefacción, siempre que sea ésta de carbón u otros productos sólidos. Artículo 71. Plus de residencia.- Los trabajadores de Ceuta, Melilla, Baleares y Canarias percibirán como plus de residencia o insularidad, según los casos, los complementos señalados al efecto en el Anexo VII. Los trabajadores que, a la entrada en vigor del presente Convenio, viniesen percibiendo por este concepto cantidades superiores a las establecidas en el Anexo V, continuarán percibiendo esas cantidades como derecho "ad personam" no pudiendo ser reducidas ni absorbidas. Artículo 72. Complemento por servicio militar.- El trabajador afectado por este Convenio tendrá derecho a la percepción de una paga extraordinaria al incorporarse al servicio militar o prestación social sustitutoria siempre que se incorpore en el reemplazo que le corresponda o tras las correspondientes prórrogas.
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