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INSTRUCCIONES DE LA VICECONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, SOBRE PLANIFICACIÓN DE LA ESCOLARIZACIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS Y PRIVADOS CONCERTADOS NO UNIVERSITARIOS PARA EL CURSO ACADÉMICO 2001/02.

 

La Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios (BOJA del 25) y la de 22 de febrero de 2001, de modificación y adaptación de la anterior, han establecido el marco general que regula todo el proceso de escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados que imparten cualquiera de las enseñanzas reguladas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, así como aquellas otras anteriores a éstas que aún no se hayan extinguido.

En el artículo 3 de la citada Orden de 16 de febrero de 1999 se dispone que las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán las áreas de influencia de los centros que impartan la educación infantil, la educación primaria y la educación secundaria y en el artículo 4 que dichas Delegaciones Provinciales establecerán el número de puestos escolares vacantes en cada uno de los centros que impartan enseñanzas de régimen general o de régimen especial, de acuerdo con la planificación previamente elaborada y la capacidad de los mismos.

Con objeto de coordinar las actuaciones a llevar a cabo para una adecuada planificación de la escolarización y matriculación del alumnado en el próximo curso académico 2001/02, así como para precisar algunas particularidades que sobre dicha escolarización y matriculación pudieran plantearse, esta Viceconsejería de Educación y Ciencia tiene a bien dictar las siguientes Instrucciones:

I.- INSTRUCCIONES DE APLICACIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES QUE IMPARTEN ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL.

Primera.- Enseñanzas que se extinguen.

En los centros que todavía imparten el Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional de segundo grado habrá de tenerse en cuenta que, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, en el curso 2001/02 no se impartirán enseñanzas correspondientes al C.O.U., al segundo curso de Formación Profesional de segundo grado en régimen de enseñanzas especializadas, así como tampoco al primer curso de Formación Profesional de segundo grado de régimen general. Por tanto, únicamente se impartirán las enseñanzas correspondientes al último curso de Formación Profesional de segundo grado.

Segunda.- Áreas de influencia.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 3 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999, sobre escolarización y matriculación del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados, a excepción de los universitarios (BOJA del 25), con anterioridad a la apertura del plazo fijado para la admisión del alumnado, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán las áreas de influencia de los centros de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, así como las áreas limítrofes a las anteriores y las comunicarán a cada uno de los centros públicos y privados concertados.

2.- Asimismo, las Delegaciones Provinciales velarán por que cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados publiquen en su tablón de anuncios el ámbito territorial que comprenden dichas áreas.

Tercera.- Determinación de puestos escolares vacantes en centros públicos.

La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa comunicará, en la segunda quincena de marzo, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, el número de unidades a ofertar en cada centro en el proceso de admisión del alumnado. Asimismo, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos comunicará la plantilla de funcionamiento prevista para cada centro en función de las unidades de cada enseñanza ofertada. Con base en el número de unidades, las Delegaciones Provinciales determinarán el de puestos escolares vacantes. En su determinación se tendrá en cuenta lo siguiente:

1.- Siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, en la escolarización se establecerán las siguientes relaciones de alumnos y alumnas por unidad:

  1. Segundo ciclo de educación infantil: 25.
  2. Educación primaria: 25.
  3. Educación secundaria obligatoria: 30.
  4. Bachillerato: 35.
  5. Ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica: 30.
  6. Programas de garantía social: 20.
  7. Formación Profesional de segundo grado: 35.
  8. Programas de diversificación curricular: 15.
  9. En las unidades específicas de Educación Especial, tanto en centros ordinarios como específicos, el número de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:

    • Disminuidos Psíquicos: 6-8.
    • Disminuidos Sensoriales: 6-8.
    • Disminuidos Físicos/ Motóricos: 8-10.
    • Autistas o Psicóticos: 3-5.
    • Alumnado Plurideficiente: 4-6.
    • Unids. que escolarizan alumnado diferentes discapacidades: 5

Las unidades que escolaricen alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial en régimen de integración, escolarizarán un máximo de 3 alumnos o alumnas de estas características por aula.

2.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número de profesores y profesoras autorizado por los órganos competentes de la Administración educativa, ésta podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad en consideración a las siguientes circunstancias:

  1. Para garantizar el derecho a la educación y por urgentes y necesarias razones de escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.
  2. Para evitar el desdoble de unidades.
  3. Para evitar la habilitación de unidades.

En cualquier caso, si dicha modificación significara un incremento en la relación de alumnos y alumnas por unidad establecida en el punto 1 anterior, el mismo deberá distribuirse equitativamente entre los centros sostenidos con fondos públicos de la localidad, distrito o sector de población.

3.- Cuando las necesidades de escolarización así lo aconsejen, podrá agruparse en una misma unidad alumnado de los diferentes cursos del segundo ciclo de educación infantil, de la educación primaria o de ambos niveles educativos. En estos casos, la relación de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta 20.

4.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia comunicarán a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, antes del 15 de mayo, en qué centros, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes el día 30 de abril, el número de las mismas para bachillerato, ciclos formativos de grados medio o superior de formación profesional específica o programas de garantía social es inferior a 10. En los centros en que se produzca esta circunstancia, no se procederá a la matriculación del alumnado en estas enseñanzas sin la previa y expresa autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que, en su caso, podrá plantear otras alternativas para la adecuada escolarización de los afectados.

Cuarta.- Determinación de puestos escolares vacantes en centros concertados.

1.- La determinación de puestos escolares vacantes en los centros docentes privados concertados habrá de atenerse a lo establecido en su régimen de autorización y al número de unidades concertadas con que cuenten.

2.- Las Delegaciones Provinciales garantizarán que en los centros privados concertados en los que la educación infantil no esté sostenida con fondos públicos se publiquen como vacantes todos los puestos escolares correspondientes al primer curso de la educación primaria.

Quinta.- Número de unidades en centros concertados.

1.- Sin perjuicio de la resolución de la convocatoria de conciertos educativos para el curso académico 2001/02, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa comunicará, en la segunda quincena de marzo, a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia el número de unidades a ofertar en el proceso de admisión en primer curso de educación primaria y en primer curso de educación secundaria obligatoria, así como en bachillerato, ciclos formativos de grados medio y superior de formación profesional específica y programas de garantía social. Sobre este número de unidades se establecerá el de puestos escolares vacantes, aplicando las mismas relaciones de alumnos y alumnas por unidad recogidas para cada nivel de enseñanza en el punto 1 de la instrucción tercera.

2.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número de unidades concertadas, la Administración educativa podrá modificar la relación de alumnos y alumnas por unidad en consideración a las siguientes circunstancias:

  1. Para garantizar el derecho a la educación y por urgentes y necesarias razones de escolarización.
  2. Para evitar el desdoble de unidades.

En cualquier caso, si dicha modificación significara un incremento en la relación de alumnos y alumnas por unidad establecida en el punto 1 de la instrucción tercera, el mismo deberá distribuirse equitativamente entre los centros sostenidos con fondos públicos de la localidad, distrito o sector de población.

3.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia comunicarán a la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, antes del 15 de mayo, en qué centros, una vez finalizado el plazo de presentación de solicitudes el día 30 de abril, el número de las mismas para bachillerato, ciclos formativos de grados medio o superior de formación profesional específica o programas de garantía social es inferior a 10. En los centros en que se produzca esta circunstancia, no se procederá a la matriculación del alumnado en estas enseñanzas sin la previa y expresa autorización de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa que, en su caso, podrá plantear otras alternativas para la adecuada escolarización de los afectados.

4.- En todo caso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, los centros privados concertados deberán tener una relación media de alumnos y alumnas por unidad escolar no inferior a la determinada por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia teniendo en cuenta la existente para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en su caso, distrito en el que esté situado el centro.

Sexta.- Certificaciones de alumnado inscrito o matriculado.

De acuerdo con lo establecido en los artículos 45.6 y 46.7 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999, una vez finalizado el proceso de inscripción o matriculación del alumnado y en el plazo de dos días, los Directores de los centros de educación infantil, de educación primaria y de educación secundaria, tanto públicos como privados concertados, certificarán el número total de alumnos y alumnas inscritos o matriculados en ellos para el curso 2001/02, de acuerdo con el modelo que remitirá la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa a las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia.

A la vista de los datos contenidos en dichas certificaciones y cuando proceda, la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa llevará a cabo la reducción de las unidades que corresponda. Asimismo, y como consecuencia de ello en el caso de los centros públicos, la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos procederá a la correspondiente reducción de plantilla.

Séptima.- Puestos escolares vacantes en los ciclos formativos de formación profesional específica.

1.- Si de acuerdo con las certificaciones de matrícula a que se refiere el apartado anterior, y a la vista de la autorización de unidades y puestos escolares realizada por la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, resultaran puestos escolares vacantes en los ciclos formativos de grados medio o superior de formación profesional específica, los Delegados y Delegadas Provinciales, según lo establecido en el artículo 4.8 de la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999, podrán autorizar la organización de pruebas de acceso a estas enseñanzas.

2.- Si el número de aspirantes que superen la prueba de acceso fuera superior al de puestos escolares vacantes, se aplicarán los criterios de escolarización establecidos en la Orden de la Consejería de Educación y Ciencia de 16 de febrero de 1999 para la adjudicación de las citadas vacantes. En este supuesto, los aspirantes que no obtengan plaza podrán utilizar el certificado acreditativo de tener aprobada la prueba al correspondiente ciclo formativo en los procesos de admisión del alumnado que se lleven a cabo en cursos posteriores.

Octava.- Enseñanzas de Religión.

El artículo 48 de la Orden de 16 de febrero de 1999 establece que el alumnado o, en su caso, sus representantes legales comunicarán por escrito al Director en la primera inscripción del alumno o alumna en el centro su deseo de cursar las enseñanzas de Religión, sin perjuicio de que la decisión pueda modificarse al inicio de cada curso escolar. A tales efectos, los centros docentes recabarán expresamente esta decisión con anterioridad al comienzo de cada curso académico en el correspondiente impreso de inscripción o matrícula.

Deberán ser los representantes legales del alumnado los que comuniquen dicha decisión, salvo en los casos en que el alumno o alumna sea mayor de edad o esté legalmente emancipado.

La Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, a la vista del número de alumnos y alumnas que vayan a cursar las enseñanzas de Religión, autorizará los grupos que correspondan a cada centro, en función de dicho número.

Novena.- Escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial.

1.- La escolarización del alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial se resolverá en función de los puestos escolares vacantes, de las características de cada alumno o alumna, de la especialización de los centros, del tipo de recursos con los que cuenten, así como de la solicitud de sus representantes legales.

2.- Al alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial que accede por primera vez al sistema educativo, bien en educación infantil, bien en educación primaria, se le realizará, con anterioridad a su inscripción en el centro, un dictamen de escolarización por el Equipo de Orientación Educativa. Este dictamen incluirá, al menos, lo siguiente:

  1. La síntesis de los aspectos relevantes de la evaluación psicopedagógica, entre los que se incluirá siempre el análisis de las posibilidades de autonomía personal y social y de las competencias comunicativas del alumno o alumna.
  2. La estimación razonada de las ayudas, apoyos y adaptaciones que el alumno o alumna pueda requerir.
  3. La propuesta de la modalidad de escolarización que mejor responda a las necesidades del alumno o alumna.

3.- Las modalidades de escolarización para el alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial serán las siguientes:

  1. En un grupo ordinario a tiempo completo.
  2. En un grupo ordinario con apoyos en períodos variables.
  3. En un aula de educación especial en un centro ordinario.

4.- El Equipo de Orientación Educativa, tras la evaluación psicopedagógica del alumno o alumna, comunicará a sus representantes legales el dictamen de escolarización.

5.- Cuando los recursos existentes en el centro no fueran adecuados para la escolarización del alumno o alumna, el Equipo de Orientación Educativa remitirá el dictamen de escolarización al Servicio de Inspección Educativa que lo elevará, junto con su informe, al Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia que resolverá, teniendo en cuenta la especialización de los centros, los recursos de que disponen para una adecuada atención educativa y la opinión de los representantes legales del alumno o de la alumna.

6.- El alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial podrá escolarizarse en los centros de educación primaria hasta los catorce años de edad.

7.- En la escolarización inicial en educación secundaria obligatoria del alumnado que promocione desde la educación primaria, el Equipo de Orientación Educativa procederá a la revisión del dictamen sobre la modalidad de escolarización adoptada, y elaborará un dictamen actualizado teniendo en cuenta el resultado de la evaluación continua y la revisión conjunta de cada caso por dicho Equipo.

8.- El alumnado afectado por discapacidad se escolarizará en centros ordinarios de educación secundaria bajo alguna de las modalidades que se recogen en las letras a), b) o c) del punto 3 anterior, sin perjuicio de que, de acuerdo con la correspondiente revisión del dictamen de escolarización, pueda canalizarse, en función de la gravedad y tipología de la minusvalía, hacia centros específicos de educación especial o hacia centros ordinarios de educación secundaria que oferten una atención sectorizada en esta modalidad educativa. En la escolarización de este alumnado en la modalidad recogida en la letra c), la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia podrá llevar a cabo una adaptación del horario de permanencia del mismo en el centro.

9.- El alumnado con necesidades educativas especiales por razón de discapacidad física, psíquica o sensorial podrá escolarizarse en los centros específicos de educación especial y en los centros de educación secundaria hasta los veinte años de edad.

Décima.- Alumnado que se escolariza en otro centro.

El alumnado que se inscribe o matricula en un centro diferente de aquél en que venía cursando estudios deberá aportar la documentación a que se hace referencia en los artículos 45.5 o 46.4 de la Orden de 16 de febrero de 1999, respectivamente, por lo que en ningún caso se inscribirá o matriculará a un alumno o alumna procedente de otro centro sin que haya aportado la documentación correspondiente.

Undécima.- Alumnado no admitido en el centro solicitado.

Para garantizar la escolarización del alumnado que no haya obtenido plaza en el centro solicitado, la correspondiente Comisión de Escolarización notificará por escrito a dichos alumnos o alumnas o, en su caso, a sus representantes legales, la relación de centros docentes con puestos escolares vacantes para que opten por alguno de ellos para su adjudicación y posterior inscripción o matriculación en los plazos establecidos para ello.


 

Aquí faltan las instrucciones referidas a las enseñanzas de Música, Danza, Artes plásticas, Arte dramático e Idiomas


 

IV.- INSTRUCCIONES FINALES.-

Trigesimosexta.- Actuaciones del Servicio de Inspección Educativa.

1.- El Servicio de Inspección Educativa informará a los centros sobre la delimitación de las áreas de influencia de los mismos, así como de los puestos escolares vacantes en cada uno de ellos.

2.- El Servicio de Inspección Educativa velará, asimismo, por que cada uno de los centros docentes públicos y privados concertados publique en su tablón de anuncios, con anterioridad al plazo fijado para la presentación de solicitudes, el número de puestos escolares vacantes por cada una de las enseñanzas y cursos que se impartan en el mismo, así como su área de influencia y áreas limítrofes.

3.- El Servicio de Inspección Educativa informará a los Directores de los centros de los criterios a aplicar para la determinación de la plantilla de funcionamiento de los mismos a partir de las unidades o grupos de enseñanzas autorizadas, con objeto de que la organización académica de los centros se realice teniendo en cuenta el cupo de profesorado previsto.

4.- El Servicio de Inspección Educativa velará para que los Directores de los centros estén informados de las modificaciones que, a lo largo del proceso de escolarización, pudieran producirse en la autorización de enseñanzas, unidades, grupos o puestos escolares, de acuerdo con lo que determine la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa.

Asimismo, informarán del efecto que dichas modificaciones pudieran producir en la plantilla de funcionamiento prevista en el centro, según lo que establezca la Dirección General de Gestión de Recursos Humanos.

Trigesimoséptima.- Interpretación.

Se autoriza a las Direcciones Generales de Planificación y Ordenación Educativa, de Gestión de Recursos Humanos y de Orientación Educativa y Solidaridad a interpretar el contenido de las presentes Instrucciones en el ámbito de sus respectivas competencias.

Trigesimoctava.- Seguimiento.

Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, a través del Servicio de Inspección Educativa, realizarán un riguroso seguimiento del proceso de escolarización y matriculación del alumnado en los centros de su provincia, a fin de garantizar el estricto cumplimiento de lo establecido en las presentes Instrucciones.

Sevilla, de febrero de 2001.

 

 

EL VICECONSEJERO DE EDUCACIÓN Y

CIENCIA,

 

 

 

Fdo.: Sebastián Cano Fernández.