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Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación.
INDICE
Título Preliminar: Declaraciones generales.
Del artículo 1 al 8.
TITULO PRIMERO
Capítulo I. Disposiciones Generales.
Del artículo 9 al 15.
Capítulo II. De los Centros Públicos.
Sin desarrollar por carecer de interés para Centros FECAE.
Capítulo III. De los Centros Privados
Del Artículo 21 al 27.
TITULO SEGUNDO. DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN
GENERAL DE LA ENSEÑANZA
Se refiere al Consejo Escolar del Estado. No se desarrolla.
TITULO TERCERO. DE LOS ORGANISO DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PUBLICOS.
No se desarrolla
TITULO CUARTO. DE LOS CENTROS CONCERTADOS.
Del artículo 47 al 63
Nota: Este título ha quedado muy modificado por la LOPEGCE. Disposición
final 1ª.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo Primero.
1. Todos los españoles tienen derecho a una educación
básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad
y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta
educación será obligatoria y gratuita en el nivel de Educación
General Básica y, en su caso, en la formación profesional
de primer grado, así como en los demás niveles que la Ley
establezca.
2. Todos, asimismo, tienen derecho a acceder a niveles
superiores de educación, en función de sus aptitudes y vocación,
sin que en ningún caso el ejercicio de este derecho esté
sujeto a discriminaciones debidas a la capacidad económica, nivel
social o lugar de residencia del alumno.
3. Los extranjeros residentes en España tendrán
también derecho a recibir la educación a que se refieren
los apartados uno y dos de este artículo.
Artículo Segundo.
La actividad educativa, orientada por los principios
y declaraciones de la Constitución, tendrá, en los centros
docentes a que se refiere la presente Ley, los siguientes fines:
- El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
- La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
- La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas
de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y estéticos.
- La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
- La formación en el respeto de la pluralidad lingüística
y cultural de España.
- La preparación para participar activamente en la vida social
y cultural.
- La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos.
Artículo Tercero.
Los profesores, en el marco de la Constitución,
tienen garantizada la libertad de cátedra. Su ejercicio se orientará
a la realización de los fines educativos, de conformidad con los
principios establecidos en esta Ley.
Artículo Cuarto.
Los padres o tutores, en los términos que las
disposiciones legales establezcan, tienen derecho:
- A que sus hijos o pupilos reciban una educación conforme a
los fines establecidos en la Constitución y en la presente Ley.
- A escoger centro docente distinto de los creados por los poderes públicos.
- A que sus hijos o pupilos reciban la formación religiosa y
moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.
Artículo Quinto.
1. Los padres de alumnos tienen garantizada la libertad
de asociación en el ámbito educativo.
2. Las asociaciones de padres de alumnos asumirán,
entre otras, las siguientes finalidades:
- Asistir a los padres o tutores en todo aquello que concierne a la
educación de sus hijos o pupilos.
- Colaborar en las actividades educativas de los centros.
- Promover la participación de los padres de los alumnos en la
gestión del centro.
3. En cada centro docente podrán existir asociaciones
de padres de alumnos integradas por los padres o tutores de los mismos.
4. Las asociaciones de padres de alumnos podrán
utilizar los locales de los centros docentes para la realización
de las actividades que les son propias, a cuyo efecto, los directores
de los centros facilitarán la integración de dichas actividades
en la vida escolar, teniendo en cuenta el normal desarrollo de la misma.
5. Las asociaciones de padres de alumnos podrán
promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la legislación vigente.
6. Reglamentariamente se establecerán, de acuerdo
con la Ley, las características específicas de las asociaciones
de padres de alumnos.
Artículo Sexto.
1. Se reconoce a los alumnos los siguientes derechos
básicos:
- Derecho a recibir una formación que asegure el pleno desarrollo
de su personalidad.
- Derecho a que su rendimiento escolar sea valorado conforme a criterios
de plena objetividad.
- Derecho a que se respete su libertad de conciencia, así como
sus convicciones religiosas y morales, de acuerdo con la Constitución.
- Derecho a que se respete su integridad y dignidad personales.
- Derecho a participar en el funcionamiento y en la vida del centro,
de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.
- Derecho a recibir orientación escolar y profesional.
- Derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias
de tipo familiar, económico y sociocultural.
- Derecho a protección social en los casos de infortunio familiar
o accidente.
2. Constituye un deber básico de los alumnos,
además del estudio, el respeto a las normas de convivencia dentro
del centro docente.
Artículo Séptimo.
1. Los alumnos podrán asociarse, en función
de su edad, creando organizaciones de acuerdo con la Ley y con las normas
que, en caso, reglamentariamente se establezcan.
2. Las asociaciones de alumnos asumirán, entre
otras, las siguientes finalidades:
- Expresar la opinión de los alumnos en todo aquello que afecte
a su situación en los centros.
- Colaborar en la labor educativa de los centros y en las actividades
complementarias y extraescolares de los mismos.
- Promover la participación de los alumnos en los órganos
colegiados del centro.
- Realizar actividades culturales, deportivas y de fomento de la acción
cooperativa y de trabajo en equipo.
- Promover federaciones y confederaciones, de acuerdo con el procedimiento
establecido en la legislación vigente.
Artículo Octavo.
Se garantiza en los centros docentes el derecho de reunión
de los profesores, personal de administración y de servicios, padres
de alumnos y alumnos, cuyo ejercicio se facilitará de acuerdo con
la legislación vigente y teniendo en cuenta el normal desarrollo
de las actividades docentes.
TÍTULO PRIMERO.
DE LOS CENTROS DOCENTES
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo Noveno.
Los centros docentes, a excepción de los universitarios,
se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y disposiciones
que la desarrollen.
Artículo Diez.
1. Los centros docentes podrán ser públicos
y privados.
2. Son centros públicos aquellos cuyo titular
sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular
sea una persona física o jurídica de carácter privado.
Se entiende por titular de un centro docente la persona
física o jurídica que conste como tal en el Registro a que
se refiere el artículo 13 de esta Ley.
3. Los centros privados sostenidos con fondos públicos
recibirán la denominación de centros concertados y, sin
perjuicio de lo dispuesto en ese Título, se ajustarán a
lo establecido en el Título cuarto de esta Ley.
Artículo Once.
1. Los centros docentes, en función de las enseñanzas
que impartan, podrán ser de:
- Educación preescolar.
- Educación general básica.
- Bachillerato.
- Formación profesional.
2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley
a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado
anterior, así como a los centros de educación infantil y
a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas
a que se refiere este artículo, se efectuará reglamentariamente.
Artículo Doce.
1. Los centros docentes españoles en el extranjero
tendrán una estructura y un régimen singularizados a fin
de acomodarlos a las exigencias del medio y a lo que, en su caso, dispongan
los convenios internacionales.
2. Sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales
o, en su defecto, del principio de reciprocidad, los centros extranjeros
en España se ajustarán a lo que el Gobierno determine reglamentariamente.
Artículo Trece.
Todos los centros docentes tendrán una denominación
específica y se inscribirán en un Registro público
dependiente de la administración educativa competente, que deberá
dar traslado de los asientos registrales al Ministerio de Educación
y Cultura, en el plazo máximo de un mes. No podrán emplearse
por parte de los centros identificaciones diferentes a las que figuren
en la correspondiente inscripción registral.
Artículo Catorce.
1. Todos los centros docentes deberán reunir unos
requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía
de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos
mínimos.
2. Los requisitos mínimos se referirán
a titulación academia del profesorado, relación numérica
alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de
puestos escolares.
Artículo Quince.
En la medida en que no constituya discriminación
para ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los
límites fijados por las leyes, los centros tendrán autonomía
para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características
del medio en que estén insertos, adoptar métodos de enseñanza
y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
CAPÍTULO II.
DE LOS CENTROS PÚBLICOS
Omitido por carecer de interés para centros FECAE.
CAPÍTULO III.
DE LOS CENTROS PRIVADOS
Artículo ventiuno
1. Toda persona física o jurídica de carácter
privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación
y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a
la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.
2. No podrán ser titulares de centros privados:
- Las personas que presten servicios en la administración educativa
estatal, autonómica o local.
- Quienes tengan antecedentes penales por delitos dolosos.
- Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas
del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
- Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en
los apartados anteriores desempeñen cargos rectores o sean titulares
del 20% o más del capital social.
Artículo Veintidós.
1. En el marco de la Constitución y con respeto
de los derechos garantizados en el Título preliminar de esta Ley
a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados
tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.
2. El carácter propio del centro deberá
ser puesto en conocimiento de los distintos miembros de la comunidad educativa
por el titular.
Artículo Veintitres.
La apertura y funcionamiento de los centros docentes
privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general
como de régimen especial, se someterán al principio de autorización
administrativa. La autorización se concederá siempre que
reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La
autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir
estos requisitos.
Artículo Veinticuatro.
1. Los centros privados que impartan enseñanzas
que no conduzcan a la obtención de un título con validez
académica quedarán sometidos a las normas de derecho común.
Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones
establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran
inducir a error o confusión con aquéllas.
2. Por razones de protección a la infancia, los
centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes
a la educación infantil, quedarán sometidos al principio
de autorización administrativa a que se refiere el artículo
23.
Artículo Veinticinco.
Dentro de las disposiciones de la presente Ley y normas
que la desarrollen, los centros privados no concertados gozarán
de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar
su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación
vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer
las normas de convivencia y definir su régimen económico.
Artículo Veintiséis.
1. Los centros privados no concertados podrán
establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior órganos
a través de los cuales se canalice la participación de la
comunidad educativa.
2. La participación de los profesores, padres
y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por
lo dispuesto en el Título cuarto de la presente Ley.
TÍTULO SEGUNDO.
DE LA PARTICIPACIÓN EN LA PROGRAMACIÓN GENERAL DE LA ENSEÑANZA
NOTA: Se refiere al Consejo Escolar del Estado.
No se desarrolla. (Desde el artículo 27 al 35)
TÍTULO TERCERO.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS PÚBLICOS
NOTA: No se desarrolla.
TÍTULO CUARTO.
DE LOS CENTROS CONCERTADOS
NOTA: Este título ha quedado muy modificado por la LOPEGCE, Disposicón
final 1ª. Comprende los artículos 47 al 63).
Artículo Cuarenta y siete.
1. Para el sostenimiento de centros privados con fondos
públicos se establecerá un régimen de conciertos
al que podrán acogerse aquellos centros privados que, en orden
a la prestación del servicio público de la educación
en los términos previstos en esta Ley, impartan la educación
básica y reúnan los requisitos previstos en este Título.
A tal efecto, los citados centros deberán formalizar con la administración
educativa que proceda el pertinente concierto.
2. El Gobierno establecerá las normas básicas
a que deben someterse los conciertos.
Artículo Cuarenta y ocho.
1. El concierto establecerá los derechos y obligaciones
recíprocas en cuanto a régimen económico, duración,
prórroga y extinción del mismo, número de unidades
escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza
con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen
de conciertos.
2. Los conciertos podrán afectar a varios centros
siempre que pertenezcan a un mismo titular.
3. Tendrán preferencia para acogerse al régimen
de conciertos aquellos centros que satisfagan necesidades de escolarización,
que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen
experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo.
En todo caso, tendrán preferencia aquellos centros que en régimen
de cooperativa cumplan con las finalidades anteriormente señaladas.
Artículo Cuarenta y nueve.
1. La cuantía global de los fondos públicos
destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá
en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las
Comunidades Autónomas.
2. A efectos de distribución de la cuantía
global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo
económico por unidad escolar se fijará anualmente en los
Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades
Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se
establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía del
cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones
de gratuidad, se diferenciarán:
- Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas
las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente
a los titulares de los centros.
- Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las
de personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones
reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni
intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán
con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.
4. Las cantidades correspondientes a los salarios del
personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán
a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquel sea análoga
a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.
5. Los salarios del personal docente serán abonados
por la administración al profesorado como pago delegado y en nombre
de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades
previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en
su condición de empleador en la relación laboral, facilitará
a la Administración las nóminas correspondientes, así
como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir alteraciones
en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que
superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes
a salarios a que hace referencia el apartado 3.
7. La reglamentación que desarrolle el régimen
de conciertos tendrá en cuenta las características específicas
de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión
de sus recursos económicos y humanos.
Artículo Cincuenta.
Los centros concertados se considerarán asimilados
a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación
a los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén
reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros
pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa
que desarrollan.
Artículo Cincuenta y
uno.
1. El régimen de conciertos que se establece en
el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros,
la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto
de los mismos.
2. En los centros concertados, las actividades escolares
complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán
tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los
alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá
ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades extraescolares,
así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios,
deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas
a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades
no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones
educativas establecerán el procedimiento de aprobación de
los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes
cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir
al mantenimiento y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán las
actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares
de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter
voluntario.
Artículo Cincuenta y
dos.
1. Los centros concertados tendrán derecho a definir
su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo
22 de esta Ley.
2. En todo caso, la enseñanza deberá ser
impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.
3. Toda práctica confesional tendrá carácter
voluntario.
Artículo Cincuenta y
tres.
La admisión de alumnos en los centros concertados
se ajustará al régimen establecido para los centros públicos
en el artículo 20 de esta Ley.
Artículo Cincuenta y
cuatro.
1. Los centros concertados tendrán, al menos,
los siguientes órganos de gobierno:
- Director.
- Consejo Escolar del centro, con la composición y funciones
establecidas en los artículos siguientes.
- Claustro de profesores, con funciones análogas a las previstas
en el artículo 45 de esta Ley.
2. Las facultades del director serán:
- Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de
acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones
del Consejo Escolar del centro.
- Ejercer la jefatura del personal docente.
- Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del centro.
- Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
- Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito
de sus facultades.
- Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen
interior en el ámbito académico.
3. Los demás órganos de Gobierno, tanto
unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en
el citado reglamento de régimen interior.
4. Las Administraciones educativas podrán disponer
que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado
con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar
y Claustro de profesores para todo el centro.
Artículo Cincuenta y
cinco.
Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso,
los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los
centros concertados a través del Consejo Escolar del centro, sin
perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior
se prevean otros órganos para la participación de la comunidad
escolar.
Artículo Cincuenta y
seis.
1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará
constituido por:
- El Director.
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la
educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios.
En los centros específicos de educación especial se considerará
incluido en el personal de administración y servicios el personal
de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar
sea designado por la asociación de padres más representativa
en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan formación
profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar,
con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado
por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que
las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria
obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación
y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones
educativas establezcan.
2. A las deliberaciones del Consejo Escolar del centro
podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados
para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos
unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamento de régimen
interior.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará por
mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho
término las vacantes que se produzcan.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado
entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran.
Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera
renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo
con lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cincuenta y
siete.
Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco
de los principios establecidos en esta Ley:
a. Intervenir en la designación y cese
del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo
59.
b. Intervenir en la selección y despido
del profesorado del centro, conforme con el artículo
60.
c. Garantizar el cumplimiento de las normas
generales sobre admisión de alumnos.
d. Resolver los asuntos de carácter grave
planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
e. Aprobar, a propuesta del titular, el presupuesto
del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la
Administración como a las cantidades autorizadas, así como
la rendición anual de cuentas.
f. Aprobar y evaluar la programación
general del centro que con carácter anual elaborará el equipo
directivo.
g. Proponer, en su caso, a la Administración
la autorización para establecer percepciones a los padres de los
alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.
h. Participar en la aplicación de la
línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices
para la programación y desarrollo de las actividades escolares
complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así
como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares,
de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.
i. Aprobar, en su caso, a propuesta del titular,
las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización
de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así
lo hayan determinado las Administraciones educativas.
j. Establecer los criterios sobre la participación
del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así
como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar
su colaboración.
k. Establecer relaciones de colaboración
con otros centros, con fines culturales y educativos.
l. Aprobar, a propuesta del titular, el reglamento
de régimen interior del centro.
ll. Supervisar la marcha general del centro
en los aspectos administrativos y docentes.
Artículo Cincuenta y
ocho.
Los alumnos participarán en las deliberaciones
y decisiones del Consejo Escolar del centro. No obstante, los representantes
de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica
no intervendrán en los casos de designación y cese del director,
así como en los de despido del profesorado.
Artículo Cincuenta y
nueve.
1. El director de los centros concertados será
designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar, de entre
profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres
de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo
del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría
absoluta de sus miembros.
2. En caso de desacuerdo, el director será designado
por el Consejo Escolar del centro de entre una terna de profesores propuesta
por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones
establecidas en el apartado por mayoría absoluta de sus miembros.
3. El mandato del director tendrá la misma duración
que en los centros públicos.
4. El cese del director requerirá el acuerdo entre
la titularidad y el Consejo Escolar del centro.
Artículo Sesenta.
1. Las vacantes del personal docente que se produzcan
en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar
del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios
de selección, que atenderán básicamente a los principios
de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el director procederá
a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección
que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta al Consejo
Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados requerirá
que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo
motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso
de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente
la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados
1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente verificará
que los procedimientos de selección y despido del profesorado se
realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá
desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.
Artículo Sesenta y uno.
1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo
Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del
régimen de concierto, se constituirá una Comisión
de Conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción
de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el
conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.
2. La Comisión de Conciliación estará
compuesta por un representante de la Administración educativa competente,
el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del
Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes
entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de
miembros del mismo.
3. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento al que deben someterse las Comisiones de Conciliación.
4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión
de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto
educativo.
5. En el supuesto que la Comisión no llegue al
acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que
aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá
la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación
de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en
litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje
el normal desarrollo de la vida del centro.
6. Con ocasión de solicitud de autorización
de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes
podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros
que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años
inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud,
si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización
en la zona de influencia del centro.
7. La Administración educativa no podrá
adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación
en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
Artículo Sesenta y dos.
1. Son causa de incumplimiento del concierto por parte
del titular del centro las siguientes:
- Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo
el principio de gratuidad.
- Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares
o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración
educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que
haya sido establecido en cada caso.
- Infringir las normas sobre participación previstas en el presente
Título.
- Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
- Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado
establecido en los artículos precedentes.
- Proceder a despidos del profesorado cuando aquellos hayan sido declarados
improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
- Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20
de la Constitución, cuando así se determine por sentencia
de la jurisdicción competente.
- Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones
establecidas en el presente Título o en el correspondiente concierto.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán
graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en
su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que
el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad
evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del
servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo dará
lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida entre un
tercio y el doble del importe del concepto otros gastos
del módulo económico del concierto educativo vigente en
el período en el que se determine la imposición de la
multa.
La Administración educativa sancionadora determinará
el importe de la multa, dentro de los límites establecidos
en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de
la multa por vía de compensación contra las cantidades
que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto
educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará
lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin
de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones
educativas podrán imponer la rescisión progresiva del
concierto.
La reiteración de incumplimientos graves a
que se refiere el párrafo anterior se constatará por
la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes
criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad,
bastará con que esta situación se ponga de manifiesto
en la Comisión de Conciliación que se constituya por esta
causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta
a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción
del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la
oportuna Comisión de Conciliación, ajustándose
a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento
por parte de la Administración educativa competente. Si el titular
no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá
de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud
dará lugar a un incumplimiento grave.
Artículo Sesenta y tres.
1. En los supuestos de rescisión del concierto,
la administración educativa competente adoptará las medidas
necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo
régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción
en sus estudios.
2. Si la obligación incumplida hubiera consistido
en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del
concierto supondrá para el titular la obligación de proceder
a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales
se establezcan.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. 1. La presente Ley podrá
ser desarrollada por las Comunidades Autónomas que tengan reconocida
competencia para ello en sus respectivos Estatutos de Autonomía
o, en su caso, en las correspondientes Leyes Orgánicas de Transferencia
de Competencias. Se exceptúan, no obstante, aquellas materias cuya
regulación encomienda esta Ley al Gobierno.
2. En todo caso, y por su propia naturaleza, corresponde
al Estado:
- La ordenación general del sistema educativo.
- La programación general de la enseñanza en los términos
establecidos en el artículo 27 de la presente
Ley.
- La fijación de las enseñanzas mínimas y la regulación
de las demás condiciones para la obtención, expedición
y homologación de títulos académicos y profesionales
válidos en todo el territorio español.
- La alta inspección y demás facultades que, conforme
al artículo 149.1.30 de la Constitución, le corresponden
para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.
Segunda. 1. En el marco de los principios
constitucionales y de lo establecido por la legislación vigente,
las Corporaciones Locales cooperarán con las administraciones educativas
correspondientes en la creación, construcción y mantenimiento
de centros públicos docentes, así como en la vigilancia
del cumplimiento de la escolaridad obligatoria.
2. La creación de centros docentes públicos,
cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se realizarán por
convenio entre éstas y la administración educativa competente,
al objeto de su inclusión en la programación de la enseñanza
a que se refiere el artículo 27.
Dichos centros se someterán, en todo caso, a lo
establecido en el Título tercero de esta Ley. Las funciones que
en el citado Título competen a la administración educativa
correspondiente, en relación con el nombramiento y cese del director
y del equipo directivo, se entenderán referidas al titular público
promotor.
Tercera. Los centros privados de niveles
no obligatorios que en la fecha de promulgación de esta Ley estén
sostenidos total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán
a lo establecido en la misma para los centros concertados. A tal efecto
se establecerán los correspondientes conciertos singulares.
Cuarta. No será de aplicación
lo previsto en el artículo 59 de la presente Ley
a los titulares de centros actualmente autorizados, con menos de diez
unidades, que, ostentando la doble condición de figurar inscritos
en el Registro de centros como personas físicas y ser directores
de los mismos, se acojan al régimen de conciertos. En tal caso,
el director ocupará una de las plazas correspondientes a la representación
del titular en la composición del Consejo Escolar del centro.
Quinta. 1. Los centros privados que
impartan la educación básica y que se creen a partir de
la entrada en vigor de la presente Ley, podrán acogerse al régimen
de conciertos si lo solicitan al iniciarse el procedimiento de autorización
administrativa y siempre que, de acuerdo con los principios de esta Ley,
formalicen con la Administración un convenio en el que se especifiquen
las condiciones para la constitución del Consejo Escolar del centro,
la designación del director y la provisión del profesorado.
2. Los centros privados de nueva creación que,
al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa no
hicieren uso de lo establecido en el apartado anterior, no podrán
acogerse al régimen de conciertos hasta que hayan transcurrido
cinco años desde la fecha de su autorización.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
Primera. Hasta tanto no se constituya
el Consejo Escolar del Estado creado por la presente Ley, continuará
ejerciendo sus funciones el Consejo Nacional de Educación.
Segunda. Hasta tanto no se desarrolle
reglamentariamente el régimen de conciertos, se mantendrán
las subvenciones a la enseñanza obligatoria.
Tercera. 1. Los centros privados actualmente
subvencionados, que al entrar en vigor el régimen general de conciertos
previstos en la presente Ley, no puedan acogerse al mismo por insuficiencia
de las consignaciones presupuestarias correspondientes, se incorporarán
a dicho régimen en un plazo no superior a tres años.
2. Durante este período, el Gobierno establecerá
para los citados centros un régimen singular de conciertos en el
que se fijarán las cantidades que puedan percibir de los alumnos
en concepto de financiación complementaria a la proveniente de
fondos públicos, sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado
en el Título cuarto de esta Ley.
Cuarta. Los centros docentes actualmente
en funcionamiento, cuyos titulares sean las Corporaciones Locales, se
adaptarán a lo prevenido en la presente Ley en el plazo de un año
a contar desde su publicación.
Quinta. En las materias cuya regulación
remite la presente Ley a ulteriores disposiciones reglamentarias y en
tanto estas no sean dictadas serán de aplicación en cada
caso las normas de este rango hasta ahora vigentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
1. Queda derogada la Ley Orgánica 5/1980, de 19
de junio, por la que se regula el Estatuto de Centros Escolares.
2. De la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación
y Financiamiento de la Reforma Educativa, quedan derogados:
- El Título preliminar, los Capítulos primero y tercero
del Título segundo, el Título cuarto y el Capítulo
primero del Título quinto.
- Los artículos 60, 62, 89.2, 3 y 4, 92, 135, 138, 139, 140,
141.2 y 145.
- Los artículos 59, 61, 89.6, 101, 136.3 y 4 en cuanto se opongan
a lo preceptuado en la presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES.
Primera.
El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en el
ámbito de sus respectivas competencias, podrán dictar cuantas
disposiciones sean precisas para la aplicación de la presente Ley.
Segunda.
Se autoriza al Gobierno para adaptar lo dispuesto en
esta Ley a las peculiaridades de los centros docentes de carácter
singular que estén acogidos a convenios entre el Ministerio de
Educación y Cultura y otros Ministerios, o cuyo carácter
específico esté reconocido por acuerdos internacionales
de carácter bilateral.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día
de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".
Por tanto, mando a todos los españoles, particulares
y autoridades que guarden y hagan guardar
esta Ley Orgánica.
Palacio de la Zarzuela, Madrid a 3 de julio de 1985.
- Juan Carlos R. -
El Presidente del Gobierno,
Felipe González Márquez.
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