Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo. (L.O.G.S.E)
TITULO PRELIMINAR: Fines, principios y enseñanzas
del Sistema Educativo.
(Desde el artículo 1 al artículo 6).
TITULO PRIMERO: De las enseñanzas de Régimen
General
- CAPITULO I. DE LA EDUCACIÓN INFANTIL
Artículo 7 : La Educación Infantil.
Artículo 8 : Capacidades que desarrolla.
Artículo 9 : Ciclos.
Artículo 10 :Titulación del profesorado.
Artículo 11: Convenios
- CAPITULO II. DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
Artículo 12 : La Educación Primaria.
Artículo 13:Capacidades que desarrolla.
Artículo 14 :Ciclos.
Artículo 15: Evaluación.
Artículo 16:Titulación del Profesorado.
- CAPITULO III. DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA
Artículo 17: Cursos que comprende.
- SECCIÓN PRIMERA. DE LA EDUCACIÓN SECUNARIA OBLIGATORIA
Artículo 18: Finalidad.
Artículo 19: Capacidades que desarrolla.
Artículo 20. Ciclos.
Artículo 21: Contenidos.
Artículo 22: Evaluación.
Artículo 23: Diversificación
Curricular.
Artículo 24: Titulación del
profesorado.
- SECCIÓN SEGUNDA. DEL BACHILLERATO
Artículo 25: Finalidad.
Artículo 26: Capacidades que desarrolla.
Artículo 27: Materias.
Artículo 28: Titulación del
Profesorado.
Artículo 29: Título.
- CAPITULO IV. DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 30: Definición.
Artículo 31: Acceso.
Artículo 32: Acceso sin cumplir requisitos
académicos.
Artículo 33: Titulación del Profesorado.
Artículo 34: Contenidos.
Artículo 35: Titulación.
- CAPITULO V. DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL.
Artículo 36: Definición.
Artículo 37: Desarrollo.
TITULO II. DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN
ESPECIAL.
- CAPITULO PRIMERO. DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS.
Artículo 38: Definición.
- SECCIÓN PRIMERA. DE LA MUSICA Y DE LA DANZA.
Artículo 39: Grados que comprende.
Artículo 40: Acceso.
Artículo 41: Simultaneidad.
Artículo 42: Titulación.
- SECCIÓN SEGUNDA. DEL ARTE DRAMÁTICO.
Artículo 43: Grados.
Artículo 44: Acceso.
Artículo 45: Titulación.
- SECCIÓN TERCERA. DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS
Y DE DISEÑO.
Artículo 46: Definición.
Artículo 47: Ciclos.
Artículo 48: Acceso.
Artículo 49: Titulación.
TÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN DE LAS
PERSONAS ADULTAS.
Se omite por carecer de interés para los centros
de FECAE.
TITULO IV. DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.
Desde el artículo 55 al artículo 62.
TITULO V. DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES
EN LA EDUCACIÓN.
Desde el artículo 63 al artículo 67
DISPOSICIONES ADICIONALES
DISPOSICONES TRANSITORIAS
DISPOSICIONES FINALES.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1.
1. El sistema educativo español, configurado de
acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado
en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la
Educación, se orientará a la consecución de los siguientes
fines previstos en dicha Ley:
- El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
- La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales
y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios
democráticos de convivencia.
- La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas
de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos,
humanísticos, históricos y estéticos.
- La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
- La formación en el respeto de la pluralidad lingüística
y cultural de España.
- La preparación para participar activamente en la vida social
y cultural.
- La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad
entre los pueblos.
2. La ordenación general del sistema educativo
se ajustará a las normas contenidas en la presente Ley.
3. Las administraciones educativas, en el ámbito
de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios
constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos
en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente Ley.
Artículo 2.
1. El sistema educativo tendrá como principio
básico la educación permanente. A tal efecto, preparará
a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las personas
adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.
2. El sistema educativo se organizará en niveles,
etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure
la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno
de ellos.
3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo
a los siguientes principios:
- La formación personalizada, que propicie una educación
integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos
en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y
profesional.
- La participación y colaboración de los padres o tutores
para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
- La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, y el rechazo a todo
tipo de discriminación, y el respeto a todas la culturas.
- El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.
- El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
- La autonomía pedagógica de los centros dentro de los
límites establecidos por las leyes, así como la actividad
investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.
- La atención psicopedagógica y la orientación
educativa y profesional.
- La metodología activa que asegure la participación del
alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
- La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje,
de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.
- La relación con el entorno social, económico y cultural.
- La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.
Artículo 3.
1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas
de régimen general y enseñanzas de régimen especial.
2. Las enseñanzas de régimen general se
ordenarán de la siguiente forma:
- Educación infantil.
- Educación primaria.
- Educación secundaria, que comprenderá la educación
secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional
de grado medio.
- Formación profesional de grado superior.
- Educación universitaria.
3. Son enseñanzas de régimen especial las
siguientes:
- Las enseñanzas artísticas.
- Las enseñanzas de idiomas.
4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial
si así lo aconsejaran la evolución de la demanda social
o las necesidades educativas.
5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores
se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades
especiales.
6. Para garantizar el derecho a la educación de
quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará
una oferta adecuada de educación a distancia.
7. Tanto las enseñanzas de régimen general
como las de régimen especial se regularán por lo dispuesto
en esta Ley, salvo la educación universitaria que se regirá
por sus normas específicas.
Artículo 4.
1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende
por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos
pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los
niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que
regulan la práctica docente.
2. El Gobierno fijará, en relación con
los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos
y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos
de este que constituirán las enseñanzas mínimas,
con el fin de garantizar una formación común de todos los
alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos
básicos de las enseñanzas mínimas, en ningún
caso requerirán más del 55% de los horarios escolares para
las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del
castellano, y del 65% para aquellas que no la tengan.
3. Las administraciones educativas competentes establecerán
el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y
modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo
caso, las enseñanzas mínimas.
4. Los títulos académicos y profesionales
serán homologados por el Estado y expedidos por las administraciones
educativas en las condiciones previstas por la presente Ley y por las
normas básicas y específicas que al efecto se dicten.
Artículo 5.
1. La educación primaria y la educación
secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica.
La enseñanza básica comprenderá diez años
de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose
hasta los dieciséis.
2. La enseñanza básica será obligatoria
y gratuita.
Artículo 6.
1. A lo largo de la enseñanza básica, se
garantizará una educación común para los alumnos.
No obstante, se establecerá una adecuada diversificación
de los contenidos en sus últimos años.
2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en
los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta
los dieciocho años de edad.
TÍTULO PRIMERO.
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA EDUCACIÓN INFANTIL
Artículo 7.
1. La educación infantil, que comprenderá
hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros
docentes de educación infantil cooperarán estrechamente
con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental
de estos en dicha etapa educativa.
2. La educación infantil tendrá carácter
voluntario. Las administraciones públicas garantizarán la
existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la
escolarización de la población que la solicite.
3. Las administraciones educativas coordinarán
la oferta de puestos escolares de educación infantil de las distintas
administraciones públicas asegurando la relación entre los
equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos.
Artículo 8.
La educación infantil contribuirá a desarrollar
en los niños las siguientes capacidades:
- Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
- Relacionarse con los demás a través de las distintas
formas de expresión y de comunicación.
- Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
- Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.
Artículo 9.
1. La educación infantil comprenderá dos
ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años
y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad.
2. En el primer ciclo de la educación infantil
se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal,
a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje,
a las pautas elementales de la convivencia y relación social y
al descubrimiento del entorno inmediato.
3. En el segundo ciclo se procurará que el niño
aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características
físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de
sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos
básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía
personal.
4. Los contenidos educativos se organizarán en
áreas que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia
y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades
globalizadas que tengan interés y significado para el niño.
5. La metodología educativa se basará en
las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto
y de confianza.
Artículo 10.
La educación infantil será impartida por
maestros con la especialización correspondiente. En el primer ciclo
los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida
cualificación para la atención educativa apropiada a los
niños de esta edad.
Artículo 11.
1. Los centros de educación infantil podrán
impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.
2. Las administraciones educativas desarrollarán
la educación infantil. A tal fin determinarán las condiciones
en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones
Locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas,
sin fines de lucro.
CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA
Artículo 12.
La educación primaria comprenderá seis
cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad.
La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos
los niños una educación común que haga posible la
adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes
relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al
calculo aritmético, así como una progresiva autonomía
de acción en su medio.
Artículo 13.
La educación primaria contribuirá a desarrollar
en los niños las siguientes capacidades:
- Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial
propia de la Comunidad Autónoma.
- Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.
- Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples
de cálculo y procedimientos lógicos elementales.
- Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía
en el ámbito familiar y doméstico, así como en
los grupos sociales con los que se relacionan.
- Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia
humana y obrar de acuerdo con ellos.
- Utilizar los diferentes medios de representación y expresión
artística.
- Conocer las características fundamentales de su medio físico,
social y cultural, y las posibilidades de acción en el mismo.
- Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la
conservación de la naturaleza y del medio ambiente.
- Utilizar la educación física y el deporte para favorecer
el desarrollo personal.
Artículo 14.
1. La educación primaria comprenderá tres
ciclos de dos cursos académicos cada uno y se organizará
en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter
global e integrador.
2. Las áreas de este nivel educativo serán
las siguientes:
- Conocimiento del medio natural, social y cultural.
- Educación artística.
- Educación física.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y literatura.
- Lenguas extranjeras.
- Matemáticas.
3. La metodología didáctica se orientará
al desarrollo general del alumno, integrando sus distintas experiencias
y aprendizajes. La enseñanza tendrá un carácter personal
y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de cada niño.
Artículo 15.
1. La evaluación de los procesos de aprendizaje
de los alumnos será continua y global.
2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo
a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos correspondientes. En
el supuesto de que un alumno no haya conseguido dichos objetivos, podrá
permanecer un curso más en el mismo ciclo con las limitaciones
y condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca
el Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos.
Artículo 16.
La educación primaria será impartida por
maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de
este nivel. La enseñanza de la música, de la educación
física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas
que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización
correspondiente.
CAPÍTULO III.
DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA
Artículo 17.
El nivel de educación secundaria comprenderá:
- La etapa de educación secundaria obligatoria, que completa
la enseñanza básica y abarca cuatro cursos académicos,
entre los doce y dieciséis años de edad.
- El bachillerato, con dos cursos académicos de duración
a partir de los dieciséis años de edad.
- La formación profesional específica de grado medio,
que se regula en el Capítulo cuarto de esta Ley.
SECCIÓN PRIMERA. DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA
OBLIGATORIA
Artículo 18.
La educación secundaria obligatoria tendrá
como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos
de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos
y prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder
a la formación profesional específica de grado medio o al
bachillerato.
Artículo 19.
La educación secundaria obligatoria contribuirá
a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:
- Comprender y expresar correctamente en lengua castellana y, en la
lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes
complejos, orales y escritos.
- Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
- Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes
de información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio
esfuerzo.
- Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad
moral, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación
entre las personas.
- Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
- Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales,
y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
- Entender la dimensión práctica de los conocimientos
obtenidos, y adquirir una preparación básica en el campo
de la tecnología.
- Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra
tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente
y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral
como personas.
- Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados
con la salud, el consumo y el medio ambiente.
- Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y
utilizarlos como instrumento para su formación.
- Utilizar la educación física y el deporte para favorecer
el desarrollo personal.
Artículo 20.
1. La educación secundaria obligatoria constará
de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas
de conocimiento.
2. Serán áreas de conocimiento obligatorias
en esta etapa las siguientes:
- Ciencias de la naturaleza.
- Ciencias sociales, geografía e historia.
- Educación física.
- Educación plástica y visual.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y literatura.
- Lenguas extranjeras.
- Matemáticas.
- Música.
- Tecnología.
3. En la fijación de las enseñanzas mínimas
del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá
establecerse la optatividad de alguna de estas áreas, así
como su organización en materias.
4. La metodología didáctica en la educación
secundaria obligatoria se adaptará a las características
de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí
mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento
de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método
científico.
Artículo 21
1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa,
la organización de la docencia atenderá a la pluralidad
de necesidades, aptitudes e intereses del alumnado.
2. Además de las áreas mencionadas en el
artículo anterior, el currículo comprenderá
materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de
esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas, se incluirán
la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.
3. Las administraciones educativas, en el ámbito
de lo dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía
de los centros en lo que respecta a la definición y programación
de las materias optativas.
Artículo 22.
1. La evaluación de la educación secundaria
obligatoria será continua e integradora. El alumno que no haya
conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá permanecer
un año más en él, así como otro más
en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se
establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta
Ley.
2. Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado
los objetivos de la misma, recibirán el título de graduado
en educación secundaria, que facultará para acceder al bachillerato
y a la formación profesional específica de grado medio.
Esta titulación será única.
3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán
una acreditación del centro educativo, en la que consten los años
cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas.
Esta acreditación irá acompañada de una orientación
sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún
caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.
Artículo 23.
1. En la definición de las enseñanzas mínimas
se fijarán las condiciones en que, para determinados alumnos mayores
de dieciseis años, previa su oportuna evaluación, puedan
establecerse diversificaciones del currículo en los centros ordinarios.
En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán
con una metodología específica, a través de contenidos
e incluso de áreas diferentes a las establecidas con carácter
general.
2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de
la educación secundaria obligatoria se organizarán programas
específicos de garantía social, con el fin de proporcionarles
una formación básica y profesional que les permita incorporarse
a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas
reguladas en esta Ley y, especialmente, en la formación profesional
específica de grado medio a través del procedimiento que
prevé el artículo 32.1 de la presente Ley.
La Administración local podrá colaborar con las administraciones
educativas en el desarrollo de estos programas.
3. Las administraciones educativas garantizarán
una oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere
el apartado anterior.
Artículo 24.
1. La educación secundaria obligatoria será
impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación
equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias
que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación
profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de la función
docente, de títulos de ingeniero técnico, arquitecto técnico
o diplomado universitario.
2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa
será necesario además estar en posesión de un título
profesional de especialización didáctica. Este título
se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación
pedagógica, con una duración mínima de un año
académico, que incluirá, en todo caso, un período
de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones
de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes
títulos profesionales, así como las condiciones para su
obtención, expedición y homologación. Las administraciones
educativas podrán establecer los correspondientes convenios con
las Universidades al objeto de la realización del mencionado curso.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL BACHILLERATO
Artículo 25.
1. El bachillerato comprenderá dos cursos académicos.
Tendrá modalidades diferentes que permitirán una preparación
especializada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores
o a la vida activa.
2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato
los alumnos que estén en posesión del título de graduado
en educación secundaria.
3. El bachillerato proporcionará a los alumnos
una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y
habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales
con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para
acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios
universitarios.
Artículo 26.
El bachillerato contribuirá a desarrollar en los
alumnos las siguientes capacidades:
- Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad
Autónoma.
- Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.
- Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo
y los antecedentes y factores que influyen en él.
- Comprender los elementos fundamentales de la investigación
y del método científico.
- Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar
de forma responsable y autónoma.
- Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno
social.
- Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos
fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad
escogida.
- Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente
de formación y enriquecimiento cultural.
- Utilizar la educación física y el deporte para favorecer
el desarrollo personal.
Artículo 27.
1. El bachillerato se organizará en materias comunes,
materias propias de cada modalidad y materias optativas.
2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán
a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada
modalidad de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán
una formación más especializada, preparándole y orientándole
hacia estudios posteriores o hacia la actividad profesional. El currículo
de las materias optativas podrá incluir una fase de formación
práctica fuera del centro.
3. Las modalidades de bachillerato serán como
mínimo las siguientes:
- Artes.
- Ciencias de la naturaleza y de la salud.
- Humanidades y ciencias sociales.
- Tecnología.
4. Serán materias comunes del bachillerato las
siguientes:
- Educación física.
- Filosofía.
- Historia.
- Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad
Autónoma y literatura.
- Lengua extranjera.
5. La metodología didáctica del bachillerato
favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí
mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos apropiados
de investigación. De igual modo subrayará la relación
de los aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas
en la sociedad.
6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las materias propias de cada modalidad, adaptándolas
a las necesidades de la sociedad y del sistema educativo.
7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas modalidades de bachillerato o modificar
las definidas en esta Ley.
Artículo 28.
Para impartir el bachillerato se exigirán las
mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica
que las requeridas para la educación secundaria obligatoria.
Artículo 29.
1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato
en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de
bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación
positiva en todas las materias.
2. El título de bachiller facultará para
acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios
universitarios. En este último caso será necesaria la superación
de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en
el bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez
académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.
CAPÍTULO IV.
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL
Artículo 30.
1. La formación profesional comprenderá
el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas
en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas
profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que,
dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción
y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la
formación profesional ocupacional que se regulará por su
normativa específica.
Las Administraciones públicas garantizarán
la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.
2. La formación profesional, en el ámbito
del sistema educativo, tiene como finalidad la preparación de los
alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles
una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones
laborales que pueden producirse a lo largo de su vida.
Incluirá tanto la formación profesional
de base como la formación profesional específica de grado
medio y de grado superior.
3. En la educación secundaria obligatoria y en
el bachillerato todos los alumnos recibirán una formación
básica de carácter profesional.
4. La formación profesional específica
comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización
modular, de duración variable, constituidos por áreas de
conocimiento teórico-prácticas en función de los
diversos campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán
con el grado medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de
este artículo.
5. La formación profesional específica
facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida
activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos
y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.
Artículo 31.
1. Podrán cursar la formación profesional
específica de grado medio quienes se hallen en posesión
del título de graduado en educación secundaria.
2. Para el acceso a la formación profesional específica
de grado superior será necesario estar en posesión del título
de bachiller.
3. Además de la titulación establecida
para el acceso a la formación profesional de grado superior, se
podrá incorporar en los correspondientes currículos de este
grado la obligación de haber cursado determinadas materias del
bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que
se quiere acceder.
4. Para quienes hayan cursado la formación profesional
específica de grado medio y quieran proseguir sus estudios, se
establecerán las oportunas convalidaciones entre las enseñanzas
cursadas y las de bachillerato.
Artículo 32.
1. No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, será posible acceder a la formación profesional
específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos,
siempre que, a través de una prueba regulada por las administraciones
educativas, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente
para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
Para acceder por esta vía a ciclos formativos
de grado superior, se requerirá tener cumplidos los veinte años
de edad.
2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá
acreditar:
- Para la formación profesional específica de grado medio,
los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento
dichas enseñanzas.
- Para la formación profesional específica de grado superior,
la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y sus
capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De esta
última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una
experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales
que se desee cursar.
Artículo 33.
1. Para impartir la formación profesional específica
se exigirán los mismos requisitos de titulación que para
la educación secundaria. En determinadas áreas o materias,
se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas.
Para el profesorado de tales áreas o materias
podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que
se refiere el artículo 24.2 de esta Ley.
2. Para determinadas áreas o materias, se podrá
contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación
y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad
en el ámbito laboral. En los centros públicos, las administraciones
educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos
de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.
3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior
podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato,
en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en
las condiciones que se establezcan.
Artículo 34.
1. En el diseño y planificación de la formación
profesional específica se fomentará la participación
de los agentes sociales. Su programación tendrá en cuenta
el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan
a impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo
de éste.
2. El currículo de las enseñanzas de formación
profesional específica incluirá una fase de formación
práctica en los centros de trabajo, de la cual podrán quedar
total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experiencia profesional
según se establece en el apartado b) del artículo
32.2 de esta Ley.
Con este fin, las administraciones educativas arbitrarán
los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al
desarrollo de estas enseñanzas.
3. La metodología didáctica de la formación
profesional específica promoverá la integración de
contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo,
favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí
mismo y para trabajar en equipo.
4. Los estudios profesionales regulados en la presente
Ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en centros docentes
específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos
que se establezcan, y que se referirán a titulación académica
del profesorado, relación numérica alumno-profesor e instalaciones
docentes.
Artículo 35.
1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá los títulos correspondientes a los estudios
de formación profesional, así como las enseñanzas
mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas
permitirán la adecuación de estos estudios a las características
socioeconómicas de las diferentes Comunidades Autónomas.
2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación
profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán,
respectivamente, el título de técnico y técnico superior
de la correspondiente profesión.
3. El título de técnico, en el caso de
alumnos que hayan cursado la formación profesional específica
de grado medio según lo dispuesto en el artículo
32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato
que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios
de formación profesional correspondiente.
4. El título de técnico superior permitirá
el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo
en cuenta su relación con los estudios de formación profesional
correspondiente.
CAPÍTULO V.
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL
Artículo 36.
1. El sistema educativo dispondrá de los recursos
necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los
objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.
2. La identificación y valoración de las
necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados
por profesionales de distintas cualificaciones, que establecerán
en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades
educativas específicas de los alumnos.
3. La atención al alumnado con necesidades educativas
especiales se regirá por los principios de normalización
y de integración escolar.
4. Al final de cada curso se evaluarán los resultados
conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales,
en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración
inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación
en función de sus resultados.
Artículo 37.
1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo
anterior, el sistema educativo deberá disponer de profesores
de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados,
así como de los medios y materiales didácticos precisos
para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje.
Los centros deberán contar con la debida organización escolar
y realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias
para facilitar a los alumnos la consecución de los fines indicados.
Se adecuarán las condiciones físicas y materiales de los
centros a las necesidades de estos alumnos.
2. La atención a los alumnos con necesidades educativas
especiales se iniciará desde el momento de su detección.
A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular
y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las administraciones
educativas competentes garantizarán su escolarización.
3. La escolarización en unidades o centros de
educación especial sólo se llevará a cabo cuando
las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario.
Dicha situación será revisada periódicamente,
de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los
alumnos a un régimen de mayor integración.
4. Las administraciones educativas regularán y
favorecerán la participación de los padres o tutores en
las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con
necesidades educativas especiales.
TÍTULO II.
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL
CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS
Artículo 38.
Las enseñanzas artísticas tendrán
como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística
de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales
de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas
y el diseño.
SECCIÓN PRIMERA. DE LA MÚSICA Y DE LA DANZA
Artículo 39.
1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán
tres grados:
- Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
- Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos
académicos de duración cada uno.
- Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración
se determinará en función de las características
de estas enseñanzas.
2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional,
y previa orientación del profesorado, matricularse en más
de un curso académico cuando así lo permita su capacidad
de aprendizaje.
3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas
de régimen especial de música y danza será necesario
estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o
arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y
haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
4. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
5. Con independencia de lo establecido en los apartados
anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas, sin
limitación de edad, estudios de música o de danza, que en
ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos
con validez académica y profesional y cuya organización
y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados.
Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las administraciones
educativas.
Artículo 40.
1. Para el grado elemental de las enseñanzas de
música y danza podrán establecerse por parte de las administraciones
educativas criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras
circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas.
2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas
de música y danza será preciso superar una prueba específica
de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado
los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante
demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas
de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos:
- Estar en posesión del título de bachiller.
- Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado
medio.
- Haber superado la prueba específica de acceso que establezca
el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos
y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento
las enseñanzas correspondientes.
4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será
posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir
los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante
demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado
medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con
aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Artículo 41.
1. Las administraciones educativas facilitarán
al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas
de música o danza y las de régimen general. A este fin se
adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto
a la organización y ordenación académica de ambos
tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones
y la creación de centros integrados.
2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del
grado medio obtendrán el título de bachiller si superan
las materias comunes del bachillerato.
Artículo 42.
1. Al término del grado elemental se expedirá
el correspondiente certificado.
2. La superación del tercer ciclo del grado medio
de música o danza dará derecho al título profesional
de la enseñanza correspondiente.
3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado
superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título
superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente
a todos los efectos al título de licenciado universitario.
4. Las administraciones educativas fomentarán
convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización
de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que
se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN SEGUNDA. DEL ARTE DRAMÁTICO
Artículo 43.
1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán
un solo grado de carácter superior, de duración adaptada
a las características de estas enseñanzas.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de
régimen especial de arte dramático, será necesario
estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o
arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y
haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.
2. Podrán también establecerse enseñanzas
de formación profesional específica relacionadas con el
arte dramático.
3. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
Artículo 44.
1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático
será preciso:
- Estar en posesión del título de bachiller.
- Haber superado la prueba específica que al efecto establezca
el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las
aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será
posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir
los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante
demuestre las habilidades específicas necesarias para cursarlas
con aprovechamiento.
Artículo 45.
1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte
dramático tendrán derecho al título superior de arte
dramático, equivalente a todos los efectos al título de
licenciado universitario.
2. Las administraciones educativas fomentarán
convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización
de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que
se refiere el apartado anterior.
SECCIÓN TERCERA. DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS
ARTES PLÁSTICAS Y DE DISEÑO
Artículo 46.
Las enseñanzas de las artes plásticas y
de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes
aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas
modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.
Artículo 47.
Las enseñanzas de artes plásticas y diseño
se organizarán en ciclos de formación específica,
según lo dispuesto al efecto en el Capítulo
cuarto del Título primero de la presente Ley, con las salvedades
que se establecen en los artículos siguientes.
Artículo 48.
1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de
las enseñanzas de artes plásticas y diseño, será
necesario, además de estar en posesión del título
de graduado en educación secundaria, acreditar las aptitudes necesarias
mediante la superación de las pruebas que se establezcan.
2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior
propios de estas enseñanzas quienes estén en posesión
del título de bachiller y superen las pruebas que se establezcan.
En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias
para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán
exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas
materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere
ingresar.
3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores,
será posible acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas
sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que
el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios
de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas
necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.
Para acceder por esta vía a ciclos formativos
de grado superior se requerirá tener cumplidos los veinte años
de edad.
4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo
incluirán fases de formación práctica en empresas,
estudios y talleres, así como la elaboración de los proyectos
que se determinen.
Artículo 49.
1. Los estudios correspondientes a la especialidad de
conservación y restauración de bienes culturales tendrán
la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen
dichos estudios obtendrán el título de conservación
y restauración de bienes culturales, que será equivalente,
a todos los efectos, al título de diplomado universitario.
2. Tendrán la consideración de estudios
superiores las enseñanzas de diseño que oportunamente se
implanten. Al termino de dichos estudios se otorgará el título
de diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente,
a todos los efectos, al título de diplomado universitario.
3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores
para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas
cuyo alcance, contenido y características así lo aconsejen.
4. Para el acceso a los estudios superiores a que se
refiere este artículo se requerirá estar en posesión
del título de bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá
el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos
y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.
5. Para el establecimiento del currículo de estas
enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo
4 de esta Ley.
CAPÍTULO II.
DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS
Artículo 50.
1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en
las escuelas oficiales tendrán la consideración de enseñanzas
de régimen especial a que se refiere esta Ley.
2. La estructura de las enseñanzas de idiomas,
sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar serán
las establecidas en la legislación específica sobre dichas
enseñanzas.
3. Para acceder a las enseñanzas de las escuelas
oficiales de idiomas será requisito imprescindible haber cursado
el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar
en posesión del título de graduado escolar, del certificado
de escolaridad o de estudios primarios.
4. En las escuelas oficiales de idiomas se fomentará
especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como el de
las lenguas cooficiales del Estado.
5. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir
cursos para la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento
profesional de las personas adultas.
6. Las administraciones educativas fomentarán
también la enseñanza de idiomas a distancia.
|
|
Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo.
|
TÍTULO III.
DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS
Se omite por carecer de interés para centros
FECAE.
TÍTULO IV.
DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA
Artículo 55.
Los poderes públicos prestarán una atención
prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora
de la enseñanza, en especial a:
- La cualificación y formación del profesorado.
- La programación docente.
- Los recursos educativos y la función directiva.
- La innovación y la investigación educativa.
- La orientación educativa y profesional.
- La inspección educativa.
- La evaluación del sistema educativo.
Artículo 56.
1. La formación inicial del profesorado se ajustará
a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas
por la ordenación general del sistema educativo.
2. La formación permanente constituye un derecho
y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de
las administraciones educativas y de los propios centros. Periódicamente,
el profesorado deberá realizar actividades de actualización
científica, didáctica y profesional en los centros docentes,
en instituciones formativas específicas, en las Universidades y,
en el caso del profesorado de formación profesional también
en las empresas.
3. Las administraciones educativas planificarán
las actividades necesarias de formación permanente del profesorado
y garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades.
Se establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación
del profesorado en estos programas.
Asimismo, dichas administraciones programarán
planes especiales mediante acuerdos con las Universidades para facilitar
el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre
los distintos niveles educativos, incluidos los universitarios.
4. Las administraciones educativas fomentarán:
- Los programas de formación permanente del profesorado.
- La creación de centros o institutos para la formación
permanente del profesorado.
- La colaboración con las Universidades, la Administración
local y otras instituciones para la formación del profesorado.
Artículo 57.
1. Los centros docentes completarán y desarrollarán
el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades
de enseñanza en el marco de su programación docente.
2. Las administraciones educativas contribuirán
al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración
de modelos de programación docente y materiales didácticos
que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.
3. En la elaboración de tales materiales didácticos
se propiciará la superación de todo tipo de estereotipos
discriminatorios, subrayándose la igualdad de derechos entre los
sexos.
4. Las administraciones educativas fomentarán
la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y
favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.
5. Las Administraciones locales podrán colaborar
con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares
y promover la relación entre la programación de los centros
y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su
labor.
Artículo 58.
1. Los centros docentes estarán dotados de los
recursos educativos, humanos y materiales necesarios para garantizar una
enseñanza de calidad.
2. Los centros públicos dispondrán de autonomía
en su gestión económica en los términos establecidos
en las leyes.
3. Las administraciones educativas favorecerán
el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante
al adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación
de los equipos directivos de dichos centros.
4. Las administraciones educativas podrán adscribir
a los centros públicos un administrador que, bajo la dependencia
del director del centro, asegurará la gestión de los medios
humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el administrador
asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del secretario.
Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la comisión
económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.
Los administradores serán seleccionados de acuerdo
con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten
la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderles.
5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad
de los recursos, la organización territorial de las administraciones
educativas podrá configurarse en unidades de ámbito geográfico
inferior a la provincia, para la coordinación de los distintos
programas y servicios de apoyo a las actividades educativas.
Artículo 59.
1. Las administraciones educativas fomentarán
la investigación y favorecerán la elaboración de
proyectos que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas,
tecnológicas, didácticas y de organización de los
centros docentes.
2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo
con los que podrán realizarse las experimentaciones que afecten
a las condiciones de obtención de títulos académicos
y profesionales. Dichas experimentaciones requerirán, en todo caso,
autorización expresa a efectos de la homologación de los
títulos correspondientes.
Artículo 60.
1. La tutoría y orientación de los alumnos
formará parte de la función docente.
Corresponde a los centros educativos la coordinación
de estas actividades.
Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.
2. Las administraciones educativas garantizarán
la orientación académica, psicopedagógica y profesional
de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones
educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral,
prestando singular atención a la superación de hábitos
sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios
y profesiones.
La coordinación de las actividades de orientación
se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación.
Asimismo las administraciones educativas garantizarán la relación
entre estas actividades y las que desarrollen las administraciones locales
en este campo.
Artículo 61.
1. Las administraciones educativas ejercerán la
función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes
y la mejora de la calidad del sistema educativo.
2. Derogado por Disposición derogatoria
única de la Ley Orgánica 9 /1995, de 20 de noviembre, de
la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes
3. Derogado por Disposición derogatoria
única de la Ley Orgánica 9 /1995, de 20 de noviembre, de
la participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros
Docentes
4. El Estado ejercerá la alta inspección
que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones
de los poderes públicos en materia de educación.
Artículo 62.
1. La evaluación del sistema educativo se orientará
a la permanente adecuación del mismo a la demandas sociales y a
las necesidades educativas y se aplicará sobre los alumnos, el
profesorado, los centros, los procesos educativos y sobre la propia administración.
2. Las administraciones educativas evaluarán el
sistema educativo en el ámbito de sus competencias.
3. La evaluación general del sistema educativo
se realizará por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará
la organización y proveerá los medios de toda índole
que deban adscribirse al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
4. Las administraciones educativas participarán
en el Gobierno y funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
que podrá realizar las actividades siguientes:
- Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas
reguladas en la presente Ley y sus correspondientes centros.
- Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo
y, en general, proponer a las administraciones educativas cuantas iniciativas
y sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la
enseñanza.
TÍTULO V.
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN
Artículo 63.
1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad
en el ejercicio del derecho a la educación, los poderes públicos
desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en
relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales
que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los
recursos económicos para ello.
2. Las políticas de educación compensatoria
reforzaran la acción del sistema educativo de forma que se eviten
las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales,
geográficos, étnicos o de otra índole.
3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán
sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.
Artículo 64.
Las administraciones educativas asegurarán una
actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso,
las condiciones más favorables para la escolarización, durante
la educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones
personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta,
por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan
una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria
y para progresar en los niveles posteriores.
Artículo 65.
1. En el nivel de educación primaria, los poderes
públicos garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar
gratuito en su propio municipio en los términos que resultan de
la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.
2. Excepcionalmente, en la educación primaria
y en la educación secundaria obligatoria en aquellas zonas rurales
en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños
en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la
calidad de la enseñanza. En este supuesto las administraciones
educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares
de transporte, comedor y, en su caso, internado.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo
quinto de esta Ley, las administraciones educativas dotarán
a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para alcanzar
los objetivos generales de la educación básica debido a
sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios
para compensar esta situación. La organización y programación
docente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas
de los alumnos.
4. Con el objeto de asegurar la educación de los
niños, las administraciones públicas asumirán subsidiariamente
su cuidado y atención cuando las familias se encuentren en situaciones
que les impidan ejercer sus responsabilidades.
Artículo 66.
1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos
en el ejercicio del derecho a la educación, se arbitrarán
becas y ayudas al estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas
desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza
postobligatoria, además, en función de la capacidad y el
rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos
de coordinación y colaboración necesarios para articular
un sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas.
2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza
postobligatoria será promovida, asimismo, mediante la adecuada
distribución territorial de una oferta suficiente de plazas escolares.
3. Las políticas compensatorias en el ámbito
de la educación especial y de las personas adultas, se realizaran
de acuerdo con los criterios previstos por esta Ley.
Artículo 67.
1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en
política de educación compensatoria, podrá proponer
a las Comunidades Autónomas programas específicos de este
carácter, de acuerdo con lo previsto en este Título.
2. La realización de estos programas de educación
compensatoria se efectuará mediante convenio entre el Estado y
las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá su ejecución.
DISPOSICIONES ADICIONALES.
Primera. El Gobierno, previo informe
de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de
aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo,
que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir
de la publicación de la presente Ley. En dicho calendario se establecerá
también la extinción gradual de los planes de estudio en
vigor, la implantación de los nuevos currículos, así
como las equivalencias a efectos académicos de los años
cursados según los planes de estudios que se extingan. El calendario
de implantación del nuevo sistema educativo establecerá
también el procedimiento de adecuación de los conciertos
educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos
previstos en la disposición transitoria tercera
de esta Ley.
Segunda. La enseñanza de la
religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo
sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede
y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros
que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin,
y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá
la religión como área o materia en los niveles educativos
que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros
y de carácter voluntario para los alumnos.
Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de
funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en
los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas
reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación
laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar,
a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones
que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos,
debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios
presupuestarios a partir de 1999.
Tercera. La enseñanza de la
religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo
sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede
y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros
que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin,
y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá
la religión como área o materia en los niveles educativos
que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros
y de carácter voluntario para los alumnos.
1. Los poderes públicos dotarán al conjunto
del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para
dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar
la consecución de los objetivos en ella previstos.
Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel
que permita su plena homologación en el contexto europeo, respondiendo
a las necesidades derivadas de la movilidad y el libre establecimiento,
el gasto público al finalizar el proceso de aplicación de
la reforma será equiparable al de los países comunitarios.
2. Los poderes públicos establecerán las
necesidades educativas derivadas de la aplicación de la reforma,
de manera que se dé satisfacción a la demanda social, con
la participación de los sectores afectados.
3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la
enseñanza las administraciones educativas proveerán los
recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación
de la presente Ley, la consecución de los siguientes objetivos:
- Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza
obligatoria será de 25 para la educación primaria y de
30 para la educación secundaria obligatoria.
- Una oferta de actividades de formación permanente para que
todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones
pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación
y desarrollo de la presente Ley.
- La incorporación a los centros completos de educación
obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos
que presenten problemas de aprendizaje y la creación de servicios
para atender dichas necesidades en los centros incompletos.
- La inclusión en los planes institucionales de formación
permanente del profesorado de licencias por estudio u otras actividades
para asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida profesional.
La posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del centro
escolar.
- La creación de servicios especializados de orientación
educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros
que impartan enseñanzas de régimen general de las reguladas
en la presente Ley.
4. El Ministro de Educación y Cultura presentará
anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso
de los Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades,
Investigación y Cultura del Senado un informe con el fin de que
estas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la
reforma educativa, así como la aplicación de los medios
humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.
Cuarta. El Ministro de Educación
y Cultura presentará anualmente ante la Comisión de Educación
y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de Educación,
Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con
el fin de que estas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo
de la reforma educativa, así como la aplicación de los medios
humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.
1. El actual título de graduado escolar permitirá
acceder al segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria
y tendrá los mismos efectos profesionales que el título
de graduado en educación secundaria.
Durante un plazo de cinco años continuarán
convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del
actual título de graduado escolar.
2. El actual título de bachiller permitirá
acceder al segundo curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus
modalidades, y tendrá los mismos efectos profesionales que el nuevo
título de bachiller.
3. El actual título de técnico auxiliar
tendrá los mismos efectos académicos que el título
de graduado en educación secundaria y los mismos efectos profesionales
que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión.
4. El actual título de técnico especialista
tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que
el nuevo título de técnico superior en la correspondiente
especialidad.
5. El certificado de aptitud pedagógica será
equivalente al título profesional al que se refiere el artículo
24.2 de esta Ley. Estarán exceptuados de la exigencia de este
título profesional los maestros y los licenciados en pedagogía.
Asimismo, el Gobierno podrá determinar las circunstancias en las
que la experiencia previa se considerará equivalente a la posesión
del mencionado título profesional.
6. El Gobierno regulará las correspondencias o
convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación
profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas
de formación profesional a las que se refiere la presente Ley.
7. El Gobierno establecerá las equivalencias de
los demás títulos afectados por esta Ley.
Quinta. Las referencias, contenidas
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, a los actuales niveles educativos se entienden
sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas
educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley.
Sexta. Los artículos 11.2,
23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del
Derecho a la Educación quedan modificados en los términos
siguientes:
Artículo 11.
2. La adaptación de lo preceptuado en
esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas
en el apartado anterior, así como a los centros de educación
infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más
de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se
efectuara reglamentariamente.
Artículo 23.
La apertura y funcionamiento de los centros
docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen
general como de régimen especial, se someterán al principio
de autorización administrativa. La autorización se concederá
siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley.
Estos centros gozarán de plenas facultades académicas.
La autorización se revocará cuando los centros dejen
de reunir estos requisitos.
Artículo 24.
1. Los centros privados que impartan enseñanzas
que no conduzcan a la obtención de un título con validez
académica quedarán sometidos a las normas de derecho
común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las
denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera
otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.
2. Por razones de protección a la infancia,
los centros privados que acogen de modo regular niños de edades
correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos
al principio de autorización administrativa a que se refiere
el artículo 23.
Séptima. Las administraciones
competentes realizarán las transformaciones que sean necesarias,
así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los
actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta Ley.
Octava. Las administraciones competentes
realizarán las transformaciones que sean necesarias, así
como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros
públicos se ajusten a lo previsto en esta Ley.
1. Los centros docentes privados de educación
preescolar, de Educación General Básica y de formación
profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación
definitiva en virtud de normas anteriores a esta Ley, así como
los centros docentes de bachillerato y de formación profesional
de segundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamente
la condición de centros autorizados prevista en la disposición
adicional sexta de esta Ley, para impartir los correspondientes niveles
educativos actuales hasta su extinción.
2. En función de la ordenación del sistema
educativo establecida en la presente Ley, los centros privados autorizados,
a que se refiere el apartado anterior, se entienden autorizados para impartir
las siguientes enseñanzas:
- Centros de educación preescolar: educación infantil
de segundo ciclo.
- Centros de Educación General Básica: educación
primaria.
- Centros de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades
y ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza
y de la salud.
- Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado
medio.
3. Los centros privados que impartan enseñanzas
según lo dispuesto en el apartado anterior se atendrán,
en cuanto al número de unidades, a los términos de su autorización.
4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores,
los centros docentes privados serán autorizados también
para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los
términos establecidos en el artículo
23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, modificado por la disposición
adicional sexta de esta Ley.
Novena. Sin perjuicio de lo establecido
en los apartados anteriores, los centros docentes privados serán
autorizados también para impartir otros ciclos, niveles, etapas,
grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo
23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho
a la Educación, modificado por la disposición
adicional sexta de esta Ley.
1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios
públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta
Ley para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición
de la condición de catedrático, la reordenación de
los cuerpos y escalas, y la provisión de puestos mediante concurso
de traslados de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las bases reguladas por esta Ley en aquellos aspectos
que sean necesarios para garantizar el marco común básico
de la función pública docente.
2. Las Comunidades Autónomas ordenarán
su función pública docente en el marco de sus competencias,
respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esta Ley
y en su desarrollo reglamentario conforme se expresa en el apartado anterior.
3. El sistema de ingreso en la función pública
docente será el de concurso-oposición convocado por las
respectivas administraciones educativas.
En la fase de concurso se valorarán, entre otros
méritos, la formación académica y la experiencia
docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta
la posesión de conocimientos específicos necesarios para
impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las
técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán,
en su caso, de acuerdo con las áreas y materias que integran el
currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes
se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición,
sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.
El número de aprobados no podrá superar
el número de plazas convocadas.
Asimismo, podrá existir una fase de prácti |