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Disp. Adicionales

Disp. Finales

 

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo. (L.O.G.S.E)

TITULO PRELIMINAR: Fines, principios y enseñanzas del Sistema Educativo.

(Desde el artículo 1 al artículo 6).

 

TITULO PRIMERO: De las enseñanzas de Régimen General

  • CAPITULO I. DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

Artículo 7 : La Educación Infantil.

Artículo 8 : Capacidades que desarrolla.

Artículo 9 : Ciclos.

Artículo 10 :Titulación del profesorado.

Artículo 11: Convenios

  • CAPITULO II. DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 12 : La Educación Primaria.

Artículo 13:Capacidades que desarrolla.

Artículo 14 :Ciclos.

Artículo 15: Evaluación.

Artículo 16:Titulación del Profesorado.

  • CAPITULO III. DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 17: Cursos que comprende.

  • SECCIÓN PRIMERA. DE LA EDUCACIÓN SECUNARIA OBLIGATORIA

Artículo 18: Finalidad.

Artículo 19: Capacidades que desarrolla.

Artículo 20. Ciclos.

Artículo 21: Contenidos.

Artículo 22: Evaluación.

Artículo 23: Diversificación Curricular.

Artículo 24: Titulación del profesorado.

  • SECCIÓN SEGUNDA. DEL BACHILLERATO

Artículo 25: Finalidad.

Artículo 26: Capacidades que desarrolla.

Artículo 27: Materias.

Artículo 28: Titulación del Profesorado.

Artículo 29: Título.

  • CAPITULO IV. DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 30: Definición.

Artículo 31: Acceso.

Artículo 32: Acceso sin cumplir requisitos académicos.

Artículo 33: Titulación del Profesorado.

Artículo 34: Contenidos.

Artículo 35: Titulación.

  • CAPITULO V. DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL.

Artículo 36: Definición.

Artículo 37: Desarrollo.

 

TITULO II. DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL.

 

  • CAPITULO PRIMERO. DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS.

Artículo 38: Definición.

  • SECCIÓN PRIMERA. DE LA MUSICA Y DE LA DANZA.

Artículo 39: Grados que comprende.

Artículo 40: Acceso.

Artículo 41: Simultaneidad.

Artículo 42: Titulación.

  • SECCIÓN SEGUNDA. DEL ARTE DRAMÁTICO.

Artículo 43: Grados.

Artículo 44: Acceso.

Artículo 45: Titulación.

  • SECCIÓN TERCERA. DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS Y DE DISEÑO.

Artículo 46: Definición.

Artículo 47: Ciclos.

Artículo 48: Acceso.

Artículo 49: Titulación.

TÍTULO III. DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS.

Se omite por carecer de interés para los centros de FECAE.

TITULO IV. DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA.

Desde el artículo 55 al artículo 62.

TITULO V. DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN.

Desde el artículo 63 al artículo 67

DISPOSICIONES ADICIONALES

DISPOSICONES TRANSITORIAS

DISPOSICIONES FINALES.

 


 

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1.

1. El sistema educativo español, configurado de acuerdo con los principios y valores de la Constitución, y asentado en el respeto a los derechos y libertades reconocidos en ella y en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en dicha Ley:

  1. El pleno desarrollo de la personalidad del alumno.
  2. La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.
  3. La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.
  4. La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.
  5. La formación en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.
  6. La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.
  7. La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

2. La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente Ley.

3. Las administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en la presente Ley.

Artículo 2.

1. El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente. A tal efecto, preparará a los alumnos para aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.

2. El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

3. La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios:

  1. La formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional.
  2. La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.
  3. La efectiva igualdad de derechos entre los sexos, y el rechazo a todo tipo de discriminación, y el respeto a todas la culturas.
  4. El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.
  5. El fomento de los hábitos de comportamiento democrático.
  6. La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.
  7. La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.
  8. La metodología activa que asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza y aprendizaje.
  9. La evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje, de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.
  10. La relación con el entorno social, económico y cultural.
  11. La formación en el respeto y defensa del medio ambiente.

Artículo 3.

1. El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial.

2. Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:

  1. Educación infantil.
  2. Educación primaria.
  3. Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.
  4. Formación profesional de grado superior.
  5. Educación universitaria.

3. Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:

  1. Las enseñanzas artísticas.
  2. Las enseñanzas de idiomas.

4. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial si así lo aconsejaran la evolución de la demanda social o las necesidades educativas.

5. Las enseñanzas recogidas en los apartados anteriores se adecuarán a las características de los alumnos con necesidades especiales.

6. Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan asistir de modo regular a un centro docente, se desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.

7. Tanto las enseñanzas de régimen general como las de régimen especial se regularán por lo dispuesto en esta Ley, salvo la educación universitaria que se regirá por sus normas específicas.

Artículo 4.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta Ley, se entiende por currículo el conjunto de objetivos, contenidos, métodos pedagógicos y criterios de evaluación de cada uno de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo que regulan la práctica docente.

2. El Gobierno fijará, en relación con los objetivos, expresados en términos de capacidades, contenidos y criterios de evaluación del currículo, los aspectos básicos de este que constituirán las enseñanzas mínimas, con el fin de garantizar una formación común de todos los alumnos y la validez de los títulos correspondientes. Los contenidos básicos de las enseñanzas mínimas, en ningún caso requerirán más del 55% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distinta del castellano, y del 65% para aquellas que no la tengan.

3. Las administraciones educativas competentes establecerán el currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo, del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas.

4. Los títulos académicos y profesionales serán homologados por el Estado y expedidos por las administraciones educativas en las condiciones previstas por la presente Ley y por las normas básicas y específicas que al efecto se dicten.

Artículo 5.

1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.

2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

Artículo 6.

1. A lo largo de la enseñanza básica, se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante, se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años.

2. Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.

 

TÍTULO PRIMERO.
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN GENERAL

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LA EDUCACIÓN INFANTIL

Artículo 7.

1. La educación infantil, que comprenderá hasta los seis años de edad, contribuirá al desarrollo físico, intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los centros docentes de educación infantil cooperarán estrechamente con los padres o tutores a fin de tener en cuenta la responsabilidad fundamental de estos en dicha etapa educativa.

2. La educación infantil tendrá carácter voluntario. Las administraciones públicas garantizarán la existencia de un número de plazas suficientes para asegurar la escolarización de la población que la solicite.

3. Las administraciones educativas coordinarán la oferta de puestos escolares de educación infantil de las distintas administraciones públicas asegurando la relación entre los equipos pedagógicos de los centros que imparten distintos ciclos.

Artículo 8.

La educación infantil contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

  1. Conocer su propio cuerpo y sus posibilidades de acción.
  2. Relacionarse con los demás a través de las distintas formas de expresión y de comunicación.
  3. Observar y explorar su entorno natural, familiar y social.
  4. Adquirir progresivamente una autonomía en sus actividades habituales.

Artículo 9.

1. La educación infantil comprenderá dos ciclos. El primer ciclo se extenderá hasta los tres años y el segundo desde los tres hasta los seis años de edad.

2. En el primer ciclo de la educación infantil se atenderá al desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las pautas elementales de la convivencia y relación social y al descubrimiento del entorno inmediato.

3. En el segundo ciclo se procurará que el niño aprenda a hacer uso del lenguaje, descubra las características físicas y sociales del medio en que vive, elabore una imagen de sí mismo positiva y equilibrada, y adquiera los hábitos básicos de comportamiento que le permitan una elemental autonomía personal.

4. Los contenidos educativos se organizarán en áreas que se correspondan con ámbitos propios de la experiencia y desarrollo infantiles, y se abordarán a través de actividades globalizadas que tengan interés y significado para el niño.

5. La metodología educativa se basará en las experiencias, las actividades y el juego, en un ambiente de afecto y de confianza.

Artículo 10.

La educación infantil será impartida por maestros con la especialización correspondiente. En el primer ciclo los centros dispondrán asimismo de otros profesionales con la debida cualificación para la atención educativa apropiada a los niños de esta edad.

Artículo 11.

1. Los centros de educación infantil podrán impartir el primer ciclo, el segundo o ambos.

2. Las administraciones educativas desarrollarán la educación infantil. A tal fin determinarán las condiciones en las que podrán establecerse convenios con las Corporaciones Locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas, sin fines de lucro.

 

 

CAPÍTULO II.
DE LA EDUCACIÓN PRIMARIA

Artículo 12.

La educación primaria comprenderá seis cursos académicos, desde los seis a los doce años de edad. La finalidad de este nivel educativo será proporcionar a todos los niños una educación común que haga posible la adquisición de los elementos básicos culturales, los aprendizajes relativos a la expresión oral, a la lectura, a la escritura y al calculo aritmético, así como una progresiva autonomía de acción en su medio.

Artículo 13.

La educación primaria contribuirá a desarrollar en los niños las siguientes capacidades:

  1. Utilizar de manera apropiada la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
  2. Comprender y expresar mensajes sencillos en una lengua extranjera.
  3. Aplicar a las situaciones de su vida cotidiana operaciones simples de cálculo y procedimientos lógicos elementales.
  4. Adquirir las habilidades que permitan desenvolverse con autonomía en el ámbito familiar y doméstico, así como en los grupos sociales con los que se relacionan.
  5. Apreciar los valores básicos que rigen la vida y la convivencia humana y obrar de acuerdo con ellos.
  6. Utilizar los diferentes medios de representación y expresión artística.
  7. Conocer las características fundamentales de su medio físico, social y cultural, y las posibilidades de acción en el mismo.
  8. Valorar la higiene y salud de su propio cuerpo, así como la conservación de la naturaleza y del medio ambiente.
  9. Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 14.

1. La educación primaria comprenderá tres ciclos de dos cursos académicos cada uno y se organizará en áreas que serán obligatorias y tendrán un carácter global e integrador.

2. Las áreas de este nivel educativo serán las siguientes:

  1. Conocimiento del medio natural, social y cultural.
  2. Educación artística.
  3. Educación física.
  4. Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y literatura.
  5. Lenguas extranjeras.
  6. Matemáticas.

3. La metodología didáctica se orientará al desarrollo general del alumno, integrando sus distintas experiencias y aprendizajes. La enseñanza tendrá un carácter personal y se adaptará a los distintos ritmos de aprendizaje de cada niño.

Artículo 15.

1. La evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será continua y global.

2. Los alumnos accederán de un ciclo educativo a otro siempre que hayan alcanzado los objetivos correspondientes. En el supuesto de que un alumno no haya conseguido dichos objetivos, podrá permanecer un curso más en el mismo ciclo con las limitaciones y condiciones que, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, establezca el Gobierno en función de las necesidades educativas de los alumnos.

Artículo 16.

La educación primaria será impartida por maestros, que tendrán competencia en todas las áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas enseñanzas que se determinen, serán impartidas por maestros con la especialización correspondiente.

 

CAPÍTULO III.
DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA

Artículo 17.

El nivel de educación secundaria comprenderá:

  1. La etapa de educación secundaria obligatoria, que completa la enseñanza básica y abarca cuatro cursos académicos, entre los doce y dieciséis años de edad.
  2. El bachillerato, con dos cursos académicos de duración a partir de los dieciséis años de edad.
  3. La formación profesional específica de grado medio, que se regula en el Capítulo cuarto de esta Ley.

 

SECCIÓN PRIMERA. DE LA EDUCACIÓN SECUNDARIA OBLIGATORIA

Artículo 18.

La educación secundaria obligatoria tendrá como finalidad transmitir a todos los alumnos los elementos básicos de la cultura, formarles para asumir sus deberes y ejercer sus derechos y prepararles para la incorporación a la vida activa o para acceder a la formación profesional específica de grado medio o al bachillerato.

Artículo 19.

La educación secundaria obligatoria contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

  1. Comprender y expresar correctamente en lengua castellana y, en la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes complejos, orales y escritos.
  2. Comprender una lengua extranjera y expresarse en ella de manera apropiada.
  3. Utilizar con sentido crítico los distintos contenidos y fuentes de información, y adquirir nuevos conocimientos con su propio esfuerzo.
  4. Comportarse con espíritu de cooperación, responsabilidad moral, solidaridad y tolerancia, respetando el principio de la no discriminación entre las personas.
  5. Conocer, valorar y respetar los bienes artísticos y culturales.
  6. Analizar los principales factores que influyen en los hechos sociales, y conocer las leyes básicas de la naturaleza.
  7. Entender la dimensión práctica de los conocimientos obtenidos, y adquirir una preparación básica en el campo de la tecnología.
  8. Conocer las creencias, actitudes y valores básicos de nuestra tradición y patrimonio cultural, valorarlos críticamente y elegir aquellas opciones que mejor favorezcan su desarrollo integral como personas.
  9. Valorar críticamente los hábitos sociales relacionados con la salud, el consumo y el medio ambiente.
  10. Conocer el medio social, natural y cultural en que actúan y utilizarlos como instrumento para su formación.
  11. Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 20.

1. La educación secundaria obligatoria constará de dos ciclos, de dos cursos cada uno, y se impartirá por áreas de conocimiento.

2. Serán áreas de conocimiento obligatorias en esta etapa las siguientes:

  1. Ciencias de la naturaleza.
  2. Ciencias sociales, geografía e historia.
  3. Educación física.
  4. Educación plástica y visual.
  5. Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y literatura.
  6. Lenguas extranjeras.
  7. Matemáticas.
  8. Música.
  9. Tecnología.

3. En la fijación de las enseñanzas mínimas del segundo ciclo, especialmente en el último curso, podrá establecerse la optatividad de alguna de estas áreas, así como su organización en materias.

4. La metodología didáctica en la educación secundaria obligatoria se adaptará a las características de cada alumno, favorecerá su capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo y le iniciará en el conocimiento de la realidad de acuerdo con los principios básicos del método científico.

 

Artículo 21

1. Con el fin de alcanzar los objetivos de esta etapa, la organización de la docencia atenderá a la pluralidad de necesidades, aptitudes e intereses del alumnado.

2. Además de las áreas mencionadas en el artículo anterior, el currículo comprenderá materias optativas que tendrán un peso creciente a lo largo de esta etapa. En todo caso, entre dichas materias optativas, se incluirán la cultura clásica y una segunda lengua extranjera.

3. Las administraciones educativas, en el ámbito de lo dispuesto por las leyes, favorecerán la autonomía de los centros en lo que respecta a la definición y programación de las materias optativas.

Artículo 22.

1. La evaluación de la educación secundaria obligatoria será continua e integradora. El alumno que no haya conseguido los objetivos del primer ciclo de esta etapa podrá permanecer un año más en él, así como otro más en cualquiera de los cursos del segundo ciclo, de acuerdo con lo que se establezca en desarrollo del artículo 15.2 de esta Ley.

2. Los alumnos que al terminar esta etapa hayan alcanzado los objetivos de la misma, recibirán el título de graduado en educación secundaria, que facultará para acceder al bachillerato y a la formación profesional específica de grado medio. Esta titulación será única.

3. Todos los alumnos, en cualquier caso, recibirán una acreditación del centro educativo, en la que consten los años cursados y las calificaciones obtenidas en las distintas áreas. Esta acreditación irá acompañada de una orientación sobre el futuro académico y profesional del alumno, que en ningún caso será prescriptiva y que tendrá carácter confidencial.

Artículo 23.

1. En la definición de las enseñanzas mínimas se fijarán las condiciones en que, para determinados alumnos mayores de dieciseis años, previa su oportuna evaluación, puedan establecerse diversificaciones del currículo en los centros ordinarios.

En este supuesto, los objetivos de esta etapa se alcanzarán con una metodología específica, a través de contenidos e incluso de áreas diferentes a las establecidas con carácter general.

2. Para los alumnos que no alcancen los objetivos de la educación secundaria obligatoria se organizarán programas específicos de garantía social, con el fin de proporcionarles una formación básica y profesional que les permita incorporarse a la vida activa o proseguir sus estudios en las distintas enseñanzas reguladas en esta Ley y, especialmente, en la formación profesional específica de grado medio a través del procedimiento que prevé el artículo 32.1 de la presente Ley. La Administración local podrá colaborar con las administraciones educativas en el desarrollo de estos programas.

3. Las administraciones educativas garantizarán una oferta suficiente de los programas específicos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 24.

1. La educación secundaria obligatoria será impartida por licenciados, ingenieros y arquitectos o quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia. En aquellas áreas o materias que se determinen, en virtud de su especial relación con la formación profesional, se establecerá la equivalencia a efectos de la función docente, de títulos de ingeniero técnico, arquitecto técnico o diplomado universitario.

2. Para impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario además estar en posesión de un título profesional de especialización didáctica. Este título se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica, con una duración mínima de un año académico, que incluirá, en todo caso, un período de prácticas docentes. El Gobierno regulará las condiciones de acceso a este curso y el carácter y efectos de los correspondientes títulos profesionales, así como las condiciones para su obtención, expedición y homologación. Las administraciones educativas podrán establecer los correspondientes convenios con las Universidades al objeto de la realización del mencionado curso.

 

 

SECCIÓN SEGUNDA. DEL BACHILLERATO

Artículo 25.

1. El bachillerato comprenderá dos cursos académicos. Tendrá modalidades diferentes que permitirán una preparación especializada de los alumnos para su incorporación a estudios posteriores o a la vida activa.

2. Podrán acceder a los estudios de bachillerato los alumnos que estén en posesión del título de graduado en educación secundaria.

3. El bachillerato proporcionará a los alumnos una madurez intelectual y humana, así como los conocimientos y habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales con responsabilidad y competencia. Asimismo, les capacitará para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios universitarios.

Artículo 26.

El bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes capacidades:

  1. Dominar la lengua castellana y la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma.
  2. Expresarse con fluidez y corrección en una lengua extranjera.
  3. Analizar y valorar críticamente las realidades del mundo contemporáneo y los antecedentes y factores que influyen en él.
  4. Comprender los elementos fundamentales de la investigación y del método científico.
  5. Consolidar una madurez personal, social y moral que les permita actuar de forma responsable y autónoma.
  6. Participar de forma solidaria en el desarrollo y mejora de su entorno social.
  7. Dominar los conocimientos científicos y tecnológicos fundamentales y las habilidades básicas propias de la modalidad escogida.
  8. Desarrollar la sensibilidad artística y literaria como fuente de formación y enriquecimiento cultural.
  9. Utilizar la educación física y el deporte para favorecer el desarrollo personal.

Artículo 27.

1. El bachillerato se organizará en materias comunes, materias propias de cada modalidad y materias optativas.

2. Las materias comunes del bachillerato contribuirán a la formación general del alumnado. Las materias propias de cada modalidad de bachillerato y las materias optativas le proporcionarán una formación más especializada, preparándole y orientándole hacia estudios posteriores o hacia la actividad profesional. El currículo de las materias optativas podrá incluir una fase de formación práctica fuera del centro.

3. Las modalidades de bachillerato serán como mínimo las siguientes:

  1. Artes.
  2. Ciencias de la naturaleza y de la salud.
  3. Humanidades y ciencias sociales.
  4. Tecnología.

4. Serán materias comunes del bachillerato las siguientes:

  1. Educación física.
  2. Filosofía.
  3. Historia.
  4. Lengua castellana, lengua oficial propia de la correspondiente Comunidad Autónoma y literatura.
  5. Lengua extranjera.

5. La metodología didáctica del bachillerato favorecerá la capacidad del alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y para aplicar los métodos apropiados de investigación. De igual modo subrayará la relación de los aspectos teóricos de las materias con sus aplicaciones prácticas en la sociedad.

6. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá las materias propias de cada modalidad, adaptándolas a las necesidades de la sociedad y del sistema educativo.

7. El Gobierno, de acuerdo con las Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevas modalidades de bachillerato o modificar las definidas en esta Ley.

Artículo 28.

Para impartir el bachillerato se exigirán las mismas titulaciones y la misma cualificación pedagógica que las requeridas para la educación secundaria obligatoria.

 

Artículo 29.

1. Los alumnos que cursen satisfactoriamente el bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de bachiller. Para obtener este título será necesaria la evaluación positiva en todas las materias.

2. El título de bachiller facultará para acceder a la formación profesional de grado superior y a los estudios universitarios. En este último caso será necesaria la superación de una prueba de acceso, que, junto a las calificaciones obtenidas en el bachillerato, valorará, con carácter objetivo, la madurez académica de los alumnos y los conocimientos adquiridos en él.

 

CAPÍTULO IV.
DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL

Artículo 30.

1. La formación profesional comprenderá el conjunto de enseñanzas que, dentro del sistema educativo y reguladas en esta Ley, capaciten para el desempeño cualificado de las distintas profesiones. Incluirá también aquellas otras acciones que, dirigidas a la formación continua en las empresas y a la inserción y reinserción laboral de los trabajadores, se desarrollen en la formación profesional ocupacional que se regulará por su normativa específica.

Las Administraciones públicas garantizarán la coordinación de ambas ofertas de formación profesional.

2. La formación profesional, en el ámbito del sistema educativo, tiene como finalidad la preparación de los alumnos para la actividad en un campo profesional, proporcionándoles una formación polivalente que les permita adaptarse a las modificaciones laborales que pueden producirse a lo largo de su vida.

Incluirá tanto la formación profesional de base como la formación profesional específica de grado medio y de grado superior.

3. En la educación secundaria obligatoria y en el bachillerato todos los alumnos recibirán una formación básica de carácter profesional.

4. La formación profesional específica comprenderá un conjunto de ciclos formativos con una organización modular, de duración variable, constituidos por áreas de conocimiento teórico-prácticas en función de los diversos campos profesionales. Los ciclos formativos se corresponderán con el grado medio y grado superior a que se refiere el apartado 2 de este artículo.

5. La formación profesional específica facilitará la incorporación de los jóvenes a la vida activa, contribuirá a la formación permanente de los ciudadanos y atenderá a las demandas de cualificación del sistema productivo.

Artículo 31.

1. Podrán cursar la formación profesional específica de grado medio quienes se hallen en posesión del título de graduado en educación secundaria.

2. Para el acceso a la formación profesional específica de grado superior será necesario estar en posesión del título de bachiller.

3. Además de la titulación establecida para el acceso a la formación profesional de grado superior, se podrá incorporar en los correspondientes currículos de este grado la obligación de haber cursado determinadas materias del bachillerato en concordancia con los estudios profesionales a los que se quiere acceder.

4. Para quienes hayan cursado la formación profesional específica de grado medio y quieran proseguir sus estudios, se establecerán las oportunas convalidaciones entre las enseñanzas cursadas y las de bachillerato.

Artículo 32.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, será posible acceder a la formación profesional específica sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que, a través de una prueba regulada por las administraciones educativas, el aspirante demuestre tener la preparación suficiente para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior, se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.

2. La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá acreditar:

  1. Para la formación profesional específica de grado medio, los conocimientos y habilidades suficientes para cursar con aprovechamiento dichas enseñanzas.
  2. Para la formación profesional específica de grado superior, la madurez en relación con los objetivos del bachillerato y sus capacidades referentes al campo profesional de que se trate. De esta última parte podrán quedar exentos quienes acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los estudios profesionales que se desee cursar.

Artículo 33.

1. Para impartir la formación profesional específica se exigirán los mismos requisitos de titulación que para la educación secundaria. En determinadas áreas o materias, se considerarán otras titulaciones relacionadas con ellas.

Para el profesorado de tales áreas o materias podrá adaptarse en duración y contenidos el curso a que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley.

2. Para determinadas áreas o materias, se podrá contratar, como profesores especialistas, atendiendo a su cualificación y a las necesidades del sistema, a profesionales que desarrollen su actividad en el ámbito laboral. En los centros públicos, las administraciones educativas podrán establecer, con estos profesionales, contratos de carácter temporal y en régimen de derecho administrativo.

3. El profesorado a que se refiere el apartado anterior podrá impartir excepcionalmente enseñanza en el bachillerato, en materias optativas relacionadas con su experiencia profesional, en las condiciones que se establezcan.

Artículo 34.

1. En el diseño y planificación de la formación profesional específica se fomentará la participación de los agentes sociales. Su programación tendrá en cuenta el entorno socioeconómico de los centros docentes en que vayan a impartirse, así como las necesidades y posibilidades de desarrollo de éste.

2. El currículo de las enseñanzas de formación profesional específica incluirá una fase de formación práctica en los centros de trabajo, de la cual podrán quedar total o parcialmente exentos quienes hayan acreditado la experiencia profesional según se establece en el apartado b) del artículo 32.2 de esta Ley.

Con este fin, las administraciones educativas arbitrarán los medios necesarios para incorporar a las empresas e instituciones al desarrollo de estas enseñanzas.

3. La metodología didáctica de la formación profesional específica promoverá la integración de contenidos científicos, tecnológicos y organizativos. Asimismo, favorecerá en el alumno la capacidad para aprender por sí mismo y para trabajar en equipo.

4. Los estudios profesionales regulados en la presente Ley podrán realizarse en los centros ordinarios y en centros docentes específicos, siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan, y que se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor e instalaciones docentes.

 

Artículo 35.

1. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, establecerá los títulos correspondientes a los estudios de formación profesional, así como las enseñanzas mínimas de cada uno de ellos. Dichas enseñanzas mínimas permitirán la adecuación de estos estudios a las características socioeconómicas de las diferentes Comunidades Autónomas.

2. Los alumnos que superen las enseñanzas de formación profesional específica de grado medio y de grado superior recibirán, respectivamente, el título de técnico y técnico superior de la correspondiente profesión.

3. El título de técnico, en el caso de alumnos que hayan cursado la formación profesional específica de grado medio según lo dispuesto en el artículo 32.1, permitirá el acceso directo a las modalidades de bachillerato que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

4. El título de técnico superior permitirá el acceso directo a los estudios universitarios que se determinen, teniendo en cuenta su relación con los estudios de formación profesional correspondiente.

 

 

CAPÍTULO V.
DE LA EDUCACIÓN ESPECIAL

Artículo 36.

1. El sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para que los alumnos con necesidades educativas especiales, temporales o permanentes, puedan alcanzar dentro del mismo sistema los objetivos establecidos con carácter general para todos los alumnos.

2. La identificación y valoración de las necesidades educativas especiales se realizará por equipos integrados por profesionales de distintas cualificaciones, que establecerán en cada caso planes de actuación en relación con las necesidades educativas específicas de los alumnos.

3. La atención al alumnado con necesidades educativas especiales se regirá por los principios de normalización y de integración escolar.

4. Al final de cada curso se evaluarán los resultados conseguidos por cada uno de los alumnos con necesidades educativas especiales, en función de los objetivos propuestos a partir de la valoración inicial. Dicha evaluación permitirá variar el plan de actuación en función de sus resultados.

Artículo 37.

1. Para alcanzar los fines señalados en el artículo anterior, el sistema educativo deberá disponer de profesores de las especialidades correspondientes y de profesionales cualificados, así como de los medios y materiales didácticos precisos para la participación de los alumnos en el proceso de aprendizaje. Los centros deberán contar con la debida organización escolar y realizar las adaptaciones y diversificaciones curriculares necesarias para facilitar a los alumnos la consecución de los fines indicados. Se adecuarán las condiciones físicas y materiales de los centros a las necesidades de estos alumnos.

2. La atención a los alumnos con necesidades educativas especiales se iniciará desde el momento de su detección. A tal fin, existirán los servicios educativos precisos para estimular y favorecer el mejor desarrollo de estos alumnos y las administraciones educativas competentes garantizarán su escolarización.

3. La escolarización en unidades o centros de educación especial sólo se llevará a cabo cuando las necesidades del alumno no puedan ser atendidas por un centro ordinario.

Dicha situación será revisada periódicamente, de modo que pueda favorecerse, siempre que sea posible, el acceso de los alumnos a un régimen de mayor integración.

4. Las administraciones educativas regularán y favorecerán la participación de los padres o tutores en las decisiones que afecten a la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales.

 

TÍTULO II.
DE LAS ENSEÑANZAS DE RÉGIMEN ESPECIAL

CAPÍTULO PRIMERO.
DE LAS ENSEÑANZAS ARTÍSTICAS

 

Artículo 38.

Las enseñanzas artísticas tendrán como finalidad proporcionar a los alumnos una formación artística de calidad y garantizar la cualificación de los futuros profesionales de la música, la danza, el arte dramático, las artes plásticas y el diseño.

 

SECCIÓN PRIMERA. DE LA MÚSICA Y DE LA DANZA

Artículo 39.

1. Las enseñanzas de música y danza comprenderán tres grados:

  1. Grado elemental, que tendrá cuatro años de duración.
  2. Grado medio, que se estructurará en tres ciclos de dos cursos académicos de duración cada uno.
  3. Grado superior, que comprenderá un solo ciclo cuya duración se determinará en función de las características de estas enseñanzas.

2. Los alumnos podrán, con carácter excepcional, y previa orientación del profesorado, matricularse en más de un curso académico cuando así lo permita su capacidad de aprendizaje.

3. Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de música y danza será necesario estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.

4. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

5. Con independencia de lo establecido en los apartados anteriores, podrán cursarse en escuelas específicas, sin limitación de edad, estudios de música o de danza, que en ningún caso podrán conducir a la obtención de títulos con validez académica y profesional y cuya organización y estructura serán diferentes a las establecidas en dichos apartados. Estas escuelas se regularán reglamentariamente por las administraciones educativas.

Artículo 40.

1. Para el grado elemental de las enseñanzas de música y danza podrán establecerse por parte de las administraciones educativas criterios de ingreso que tendrán en cuenta, entre otras circunstancias, la edad idónea para estas enseñanzas.

2. Para acceder al grado medio de las enseñanzas de música y danza será preciso superar una prueba específica de acceso. Podrá accederse igualmente a cada curso sin haber superado los anteriores siempre que, a través de una prueba, el aspirante demuestre tener los conocimientos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

3. Se accederá al grado superior de las enseñanzas de música y danza si se reúnen los siguientes requisitos:

  1. Estar en posesión del título de bachiller.
  2. Haber aprobado los estudios correspondientes al tercer ciclo del grado medio.
  3. Haber superado la prueba específica de acceso que establezca el Gobierno, en la cual deberá demostrar el aspirante los conocimientos y habilidades profesionales necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

4. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios del grado medio como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Artículo 41.

1. Las administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas de música o danza y las de régimen general. A este fin se adoptarán las oportunas medidas de coordinación respecto a la organización y ordenación académica de ambos tipos de estudios, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.

2. Los alumnos que hayan terminado el tercer ciclo del grado medio obtendrán el título de bachiller si superan las materias comunes del bachillerato.

Artículo 42.

1. Al término del grado elemental se expedirá el correspondiente certificado.

2. La superación del tercer ciclo del grado medio de música o danza dará derecho al título profesional de la enseñanza correspondiente.

3. Quienes hayan cursado satisfactoriamente el grado superior de dichas enseñanzas tendrán derecho al título superior en la especialidad correspondiente, que será equivalente a todos los efectos al título de licenciado universitario.

4. Las administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

 

SECCIÓN SEGUNDA. DEL ARTE DRAMÁTICO

Artículo 43.

1. Las enseñanzas de arte dramático comprenderán un solo grado de carácter superior, de duración adaptada a las características de estas enseñanzas.

Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial de arte dramático, será necesario estar en posesión del título de licenciado, ingeniero o arquitecto, o titulación equivalente, a efectos de docencia, y haber cursado las materias pedagógicas que se establezcan.

2. Podrán también establecerse enseñanzas de formación profesional específica relacionadas con el arte dramático.

3. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

Artículo 44.

1. Para acceder a las enseñanzas de arte dramático será preciso:

  1. Estar en posesión del título de bachiller.
  2. Haber superado la prueba específica que al efecto establezca el Gobierno y que valorará la madurez, los conocimientos y las aptitudes necesarias para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, será posible acceder al grado superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre las habilidades específicas necesarias para cursarlas con aprovechamiento.

Artículo 45.

1. Quienes hayan superado las enseñanzas de arte dramático tendrán derecho al título superior de arte dramático, equivalente a todos los efectos al título de licenciado universitario.

2. Las administraciones educativas fomentarán convenios con las Universidades a fin de facilitar la organización de estudios de tercer ciclo destinados a los titulados superiores a que se refiere el apartado anterior.

 

 

SECCIÓN TERCERA. DE LAS ENSEÑANZAS DE LAS ARTES PLÁSTICAS Y DE DISEÑO

Artículo 46.

Las enseñanzas de las artes plásticas y de diseño comprenderán estudios relacionados con las artes aplicadas, los oficios artísticos, el diseño en sus diversas modalidades y la conservación y restauración de bienes culturales.

Artículo 47.

Las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica, según lo dispuesto al efecto en el Capítulo cuarto del Título primero de la presente Ley, con las salvedades que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 48.

1. Para acceder a los ciclos de grado medio propios de las enseñanzas de artes plásticas y diseño, será necesario, además de estar en posesión del título de graduado en educación secundaria, acreditar las aptitudes necesarias mediante la superación de las pruebas que se establezcan.

2. Podrán acceder a los ciclos de grado superior propios de estas enseñanzas quienes estén en posesión del título de bachiller y superen las pruebas que se establezcan. En dichas pruebas deberán acreditarse las aptitudes necesarias para cursar el correspondiente ciclo con aprovechamiento. Estarán exentos de estas pruebas quienes hayan cursado en el bachillerato determinadas materias concordantes con los estudios profesionales a los que se quiere ingresar.

3. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, será posible acceder a los grados medio y superior de estas enseñanzas sin cumplir los requisitos académicos establecidos, siempre que el aspirante demuestre tener tanto los conocimientos y aptitudes propios de la etapa educativa anterior como las habilidades específicas necesarias para cursar con aprovechamiento las enseñanzas correspondientes.

Para acceder por esta vía a ciclos formativos de grado superior se requerirá tener cumplidos los veinte años de edad.

4. Los ciclos formativos a que se refiere este artículo incluirán fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres, así como la elaboración de los proyectos que se determinen.

 

Artículo 49.

1. Los estudios correspondientes a la especialidad de conservación y restauración de bienes culturales tendrán la consideración de estudios superiores. Los alumnos que superen dichos estudios obtendrán el título de conservación y restauración de bienes culturales, que será equivalente, a todos los efectos, al título de diplomado universitario.

2. Tendrán la consideración de estudios superiores las enseñanzas de diseño que oportunamente se implanten. Al termino de dichos estudios se otorgará el título de diseño en la especialidad correspondiente, que será equivalente, a todos los efectos, al título de diplomado universitario.

3. Asimismo se podrán establecer estudios superiores para aquellas enseñanzas profesionales de artes plásticas cuyo alcance, contenido y características así lo aconsejen.

4. Para el acceso a los estudios superiores a que se refiere este artículo se requerirá estar en posesión del título de bachiller y superar una prueba de acceso que establecerá el Gobierno, en la que se valorarán la madurez, los conocimientos y las aptitudes para cursar con aprovechamiento estas enseñanzas.

5. Para el establecimiento del currículo de estas enseñanzas se estará a lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley.

 

 

CAPÍTULO II.
DE LAS ENSEÑANZAS DE IDIOMAS

Artículo 50.

1. Las enseñanzas de idiomas que se imparten en las escuelas oficiales tendrán la consideración de enseñanzas de régimen especial a que se refiere esta Ley.

2. La estructura de las enseñanzas de idiomas, sus efectos académicos y las titulaciones a que den lugar serán las establecidas en la legislación específica sobre dichas enseñanzas.

3. Para acceder a las enseñanzas de las escuelas oficiales de idiomas será requisito imprescindible haber cursado el primer ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria o estar en posesión del título de graduado escolar, del certificado de escolaridad o de estudios primarios.

4. En las escuelas oficiales de idiomas se fomentará especialmente el estudio de los idiomas europeos, así como el de las lenguas cooficiales del Estado.

5. Las escuelas oficiales de idiomas podrán impartir cursos para la actualización de conocimientos y el perfeccionamiento profesional de las personas adultas.

6. Las administraciones educativas fomentarán también la enseñanza de idiomas a distancia.

Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

 

TÍTULO III.
DE LA EDUCACIÓN DE LAS PERSONAS ADULTAS

Se omite por carecer de interés para centros FECAE.

 

TÍTULO IV.
DE LA CALIDAD DE LA ENSEÑANZA

Artículo 55.

Los poderes públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza, en especial a:

  1. La cualificación y formación del profesorado.
  2. La programación docente.
  3. Los recursos educativos y la función directiva.
  4. La innovación y la investigación educativa.
  5. La orientación educativa y profesional.
  6. La inspección educativa.
  7. La evaluación del sistema educativo.

Artículo 56.

1. La formación inicial del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de cualificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo.

2. La formación permanente constituye un derecho y una obligación de todo el profesorado y una responsabilidad de las administraciones educativas y de los propios centros. Periódicamente, el profesorado deberá realizar actividades de actualización científica, didáctica y profesional en los centros docentes, en instituciones formativas específicas, en las Universidades y, en el caso del profesorado de formación profesional también en las empresas.

3. Las administraciones educativas planificarán las actividades necesarias de formación permanente del profesorado y garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades. Se establecerán las medidas oportunas para favorecer la participación del profesorado en estos programas.

Asimismo, dichas administraciones programarán planes especiales mediante acuerdos con las Universidades para facilitar el acceso de los profesores a titulaciones que permitan la movilidad entre los distintos niveles educativos, incluidos los universitarios.

4. Las administraciones educativas fomentarán:

  1. Los programas de formación permanente del profesorado.
  2. La creación de centros o institutos para la formación permanente del profesorado.
  3. La colaboración con las Universidades, la Administración local y otras instituciones para la formación del profesorado.

Artículo 57.

1. Los centros docentes completarán y desarrollarán el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programación docente.

2. Las administraciones educativas contribuirán al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos de programación docente y materiales didácticos que atiendan a las distintas necesidades de los alumnos y del profesorado.

3. En la elaboración de tales materiales didácticos se propiciará la superación de todo tipo de estereotipos discriminatorios, subrayándose la igualdad de derechos entre los sexos.

4. Las administraciones educativas fomentarán la autonomía pedagógica y organizativa de los centros y favorecerán y estimularán el trabajo en equipo de los profesores.

5. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

Artículo 58.

1. Los centros docentes estarán dotados de los recursos educativos, humanos y materiales necesarios para garantizar una enseñanza de calidad.

2. Los centros públicos dispondrán de autonomía en su gestión económica en los términos establecidos en las leyes.

3. Las administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante al adopción de medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos de dichos centros.

4. Las administraciones educativas podrán adscribir a los centros públicos un administrador que, bajo la dependencia del director del centro, asegurará la gestión de los medios humanos y materiales de los mismos. En tales centros, el administrador asumirá a todos los efectos el lugar y las competencias del secretario. Asimismo, se incorporará como miembro de pleno derecho a la comisión económica a que se refiere el artículo 44 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Los administradores serán seleccionados de acuerdo con los principios de mérito y capacidad entre quienes acrediten la preparación adecuada para ejercer las funciones que han de corresponderles.

5. Con el objeto de obtener la máxima rentabilidad de los recursos, la organización territorial de las administraciones educativas podrá configurarse en unidades de ámbito geográfico inferior a la provincia, para la coordinación de los distintos programas y servicios de apoyo a las actividades educativas.

Artículo 59.

1. Las administraciones educativas fomentarán la investigación y favorecerán la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización de los centros docentes.

2. Corresponde al Gobierno fijar los requisitos de acuerdo con los que podrán realizarse las experimentaciones que afecten a las condiciones de obtención de títulos académicos y profesionales. Dichas experimentaciones requerirán, en todo caso, autorización expresa a efectos de la homologación de los títulos correspondientes.

Artículo 60.

1. La tutoría y orientación de los alumnos formará parte de la función docente.

Corresponde a los centros educativos la coordinación de estas actividades.

Cada grupo de alumnos tendrá un profesor tutor.

2. Las administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos, especialmente en lo que se refiere a las distintas opciones educativas y a la transición del sistema educativo al mundo laboral, prestando singular atención a la superación de hábitos sociales discriminatorios que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones.

La coordinación de las actividades de orientación se llevará a cabo por profesionales con la debida preparación. Asimismo las administraciones educativas garantizarán la relación entre estas actividades y las que desarrollen las administraciones locales en este campo.

Artículo 61.

1. Las administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

2. Derogado por Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9 /1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes

3. Derogado por Disposición derogatoria única de la Ley Orgánica 9 /1995, de 20 de noviembre, de la participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes

4. El Estado ejercerá la alta inspección que le corresponde a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en materia de educación.

Artículo 62.

1. La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a la demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, los centros, los procesos educativos y sobre la propia administración.

2. Las administraciones educativas evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.

3. La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación. El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas, determinará la organización y proveerá los medios de toda índole que deban adscribirse al Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.

4. Las administraciones educativas participarán en el Gobierno y funcionamiento del Instituto Nacional de Calidad y Evaluación que podrá realizar las actividades siguientes:

  1. Elaborar sistemas de evaluación para las diferentes enseñanzas reguladas en la presente Ley y sus correspondientes centros.
  2. Realizar investigaciones, estudios y evaluaciones del sistema educativo y, en general, proponer a las administraciones educativas cuantas iniciativas y sugerencias puedan contribuir a favorecer la calidad y mejora de la enseñanza.

 

TÍTULO V.
DE LA COMPENSACIÓN DE LAS DESIGUALDADES EN LA EDUCACIÓN

Artículo 63.

1. Con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad en el ejercicio del derecho a la educación, los poderes públicos desarrollarán las acciones de carácter compensatorio en relación con las personas, grupos y ámbitos territoriales que se encuentren en situaciones desfavorables y proveerán los recursos económicos para ello.

2. Las políticas de educación compensatoria reforzaran la acción del sistema educativo de forma que se eviten las desigualdades derivadas de factores sociales, económicos, culturales, geográficos, étnicos o de otra índole.

3. El Estado y las Comunidades Autónomas fijarán sus objetivos prioritarios de educación compensatoria.

Artículo 64.

Las administraciones educativas asegurarán una actuación preventiva y compensatoria garantizando, en su caso, las condiciones más favorables para la escolarización, durante la educación infantil, de todos los niños cuyas condiciones personales, por la procedencia de un medio familiar de bajo nivel de renta, por su origen geográfico o por cualquier otra circunstancia, supongan una desigualdad inicial para acceder a la educación obligatoria y para progresar en los niveles posteriores.

Artículo 65.

1. En el nivel de educación primaria, los poderes públicos garantizarán a todos los alumnos un puesto escolar gratuito en su propio municipio en los términos que resultan de la aplicación de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación.

2. Excepcionalmente, en la educación primaria y en la educación secundaria obligatoria en aquellas zonas rurales en que se considere aconsejable, se podrá escolarizar a los niños en un municipio próximo al de su residencia para garantizar la calidad de la enseñanza. En este supuesto las administraciones educativas prestarán de forma gratuita los servicios escolares de transporte, comedor y, en su caso, internado.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo quinto de esta Ley, las administraciones educativas dotarán a los centros cuyos alumnos tengan especiales dificultades para alcanzar los objetivos generales de la educación básica debido a sus condiciones sociales, de los recursos humanos y materiales necesarios para compensar esta situación. La organización y programación docente de estos centros se adaptará a las necesidades específicas de los alumnos.

4. Con el objeto de asegurar la educación de los niños, las administraciones públicas asumirán subsidiariamente su cuidado y atención cuando las familias se encuentren en situaciones que les impidan ejercer sus responsabilidades.

 

Artículo 66.

1. Para garantizar la igualdad de todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho a la educación, se arbitrarán becas y ayudas al estudio que compensarán las condiciones socioeconómicas desfavorables de los alumnos y se otorgarán en la enseñanza postobligatoria, además, en función de la capacidad y el rendimiento escolar. Se establecerán, igualmente, los procedimientos de coordinación y colaboración necesarios para articular un sistema eficaz de verificación y control de las becas concedidas.

2. La igualdad de oportunidades en la enseñanza postobligatoria será promovida, asimismo, mediante la adecuada distribución territorial de una oferta suficiente de plazas escolares.

3. Las políticas compensatorias en el ámbito de la educación especial y de las personas adultas, se realizaran de acuerdo con los criterios previstos por esta Ley.

Artículo 67.

1. El Estado, con el fin de alcanzar sus objetivos en política de educación compensatoria, podrá proponer a las Comunidades Autónomas programas específicos de este carácter, de acuerdo con lo previsto en este Título.

2. La realización de estos programas de educación compensatoria se efectuará mediante convenio entre el Estado y las Comunidades Autónomas, a las que corresponderá su ejecución.

 

DISPOSICIONES ADICIONALES.

Primera. El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas, aprobará el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, que tendrá un ámbito temporal de doce años a partir de la publicación de la presente Ley. En dicho calendario se establecerá también la extinción gradual de los planes de estudio en vigor, la implantación de los nuevos currículos, así como las equivalencias a efectos académicos de los años cursados según los planes de estudios que se extingan. El calendario de implantación del nuevo sistema educativo establecerá también el procedimiento de adecuación de los conciertos educativos vigentes a las nuevas enseñanzas, en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de esta Ley.

Segunda. La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

Los profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral, de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos, debiendo alcanzarse la equiparación retributiva en cuatro ejercicios presupuestarios a partir de 1999.

Tercera. La enseñanza de la religión se ajustará a lo establecido en el acuerdo sobre enseñanza y asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros que pudieran suscribirse con otras confesiones religiosas. A tal fin, y de conformidad con lo que dispongan dichos acuerdos, se incluirá la religión como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos.

1. Los poderes públicos dotarán al conjunto del sistema educativo de los recursos económicos necesarios para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, con el fin de garantizar la consecución de los objetivos en ella previstos.

Al objeto de situar nuestro sistema educativo en el nivel que permita su plena homologación en el contexto europeo, respondiendo a las necesidades derivadas de la movilidad y el libre establecimiento, el gasto público al finalizar el proceso de aplicación de la reforma será equiparable al de los países comunitarios.

2. Los poderes públicos establecerán las necesidades educativas derivadas de la aplicación de la reforma, de manera que se dé satisfacción a la demanda social, con la participación de los sectores afectados.

3. Con el fin de asegurar la necesaria calidad de la enseñanza las administraciones educativas proveerán los recursos necesarios para garantizar, en el proceso de aplicación de la presente Ley, la consecución de los siguientes objetivos:

  1. Un número máximo de alumnos por aula que en la enseñanza obligatoria será de 25 para la educación primaria y de 30 para la educación secundaria obligatoria.
  2. Una oferta de actividades de formación permanente para que todos los profesores puedan aplicar los cambios curriculares y las orientaciones pedagógicas y didácticas derivadas de la aplicación y desarrollo de la presente Ley.
  3. La incorporación a los centros completos de educación obligatoria de, al menos, un profesor de apoyo para atender a los alumnos que presenten problemas de aprendizaje y la creación de servicios para atender dichas necesidades en los centros incompletos.
  4. La inclusión en los planes institucionales de formación permanente del profesorado de licencias por estudio u otras actividades para asegurar a todos los profesores a lo largo de su vida profesional. La posibilidad de acceder a períodos formativos fuera del centro escolar.
  5. La creación de servicios especializados de orientación educativa, psicopedagógica y profesional que atiendan a los centros que impartan enseñanzas de régimen general de las reguladas en la presente Ley.

4. El Ministro de Educación y Cultura presentará anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el fin de que estas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.

Cuarta. El Ministro de Educación y Cultura presentará anualmente ante la Comisión de Educación y Cultura del Congreso de los Diputados y ante la Comisión de Educación, Universidades, Investigación y Cultura del Senado un informe con el fin de que estas conozcan, debatan y evalúen el proceso de desarrollo de la reforma educativa, así como la aplicación de los medios humanos y materiales precisos para la consecución de sus objetivos.

1. El actual título de graduado escolar permitirá acceder al segundo ciclo de la enseñanza secundaria obligatoria y tendrá los mismos efectos profesionales que el título de graduado en educación secundaria.

Durante un plazo de cinco años continuarán convocándose pruebas extraordinarias para la obtención del actual título de graduado escolar.

2. El actual título de bachiller permitirá acceder al segundo curso del nuevo bachillerato, en cualquiera de sus modalidades, y tendrá los mismos efectos profesionales que el nuevo título de bachiller.

3. El actual título de técnico auxiliar tendrá los mismos efectos académicos que el título de graduado en educación secundaria y los mismos efectos profesionales que el nuevo título de técnico en la correspondiente profesión.

4. El actual título de técnico especialista tendrá los mismos efectos académicos y profesionales que el nuevo título de técnico superior en la correspondiente especialidad.

5. El certificado de aptitud pedagógica será equivalente al título profesional al que se refiere el artículo 24.2 de esta Ley. Estarán exceptuados de la exigencia de este título profesional los maestros y los licenciados en pedagogía. Asimismo, el Gobierno podrá determinar las circunstancias en las que la experiencia previa se considerará equivalente a la posesión del mencionado título profesional.

6. El Gobierno regulará las correspondencias o convalidaciones entre los conocimientos adquiridos en la formación profesional ocupacional y en la práctica laboral y las enseñanzas de formación profesional a las que se refiere la presente Ley.

7. El Gobierno establecerá las equivalencias de los demás títulos afectados por esta Ley.

Quinta. Las referencias, contenidas en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, a los actuales niveles educativos se entienden sustituidas por las denominaciones que, para los distintos niveles y etapas educativas y para los respectivos centros, se establecen en esta Ley.

Sexta. Los artículos 11.2, 23 y 24 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación quedan modificados en los términos siguientes:

Artículo 11.

2. La adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior, así como a los centros de educación infantil y a los centros integrados que abarquen dos o más de las enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuara reglamentariamente.

Artículo 23.

La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados que impartan enseñanzas, tanto de régimen general como de régimen especial, se someterán al principio de autorización administrativa. La autorización se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de esta Ley. Estos centros gozarán de plenas facultades académicas. La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir estos requisitos.

Artículo 24.

1. Los centros privados que impartan enseñanzas que no conduzcan a la obtención de un título con validez académica quedarán sometidos a las normas de derecho común. Estos centros no podrán utilizar ninguna de las denominaciones establecidas para los centros docentes, ni cualesquiera otras que pudieran inducir a error o confusión con aquellas.

2. Por razones de protección a la infancia, los centros privados que acogen de modo regular niños de edades correspondientes a la educación infantil, quedarán sometidos al principio de autorización administrativa a que se refiere el artículo 23.

Séptima. Las administraciones competentes realizarán las transformaciones que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta Ley.

Octava. Las administraciones competentes realizarán las transformaciones que sean necesarias, así como las adaptaciones transitorias pertinentes para que los actuales centros públicos se ajusten a lo previsto en esta Ley.

1. Los centros docentes privados de educación preescolar, de Educación General Básica y de formación profesional de primer grado que tengan autorización o clasificación definitiva en virtud de normas anteriores a esta Ley, así como los centros docentes de bachillerato y de formación profesional de segundo grado clasificados como homologados, adquirirán automáticamente la condición de centros autorizados prevista en la disposición adicional sexta de esta Ley, para impartir los correspondientes niveles educativos actuales hasta su extinción.

2. En función de la ordenación del sistema educativo establecida en la presente Ley, los centros privados autorizados, a que se refiere el apartado anterior, se entienden autorizados para impartir las siguientes enseñanzas:

  1. Centros de educación preescolar: educación infantil de segundo ciclo.
  2. Centros de Educación General Básica: educación primaria.
  3. Centros de bachillerato: bachillerato en la modalidad de humanidades y ciencias sociales, así como en la de ciencias de la naturaleza y de la salud.
  4. Centros de formación profesional: ciclos formativos de grado medio.

3. Los centros privados que impartan enseñanzas según lo dispuesto en el apartado anterior se atendrán, en cuanto al número de unidades, a los términos de su autorización.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros docentes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional sexta de esta Ley.

Novena. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, los centros docentes privados serán autorizados también para impartir otros ciclos, niveles, etapas, grados y modalidades en los términos establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición adicional sexta de esta Ley.

1. Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, las reguladas por esta Ley para el ingreso, la movilidad entre los cuerpos docentes y la adquisición de la condición de catedrático, la reordenación de los cuerpos y escalas, y la provisión de puestos mediante concurso de traslados de ámbito nacional. El Gobierno desarrollará reglamentariamente las bases reguladas por esta Ley en aquellos aspectos que sean necesarios para garantizar el marco común básico de la función pública docente.

2. Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando en todo caso las normas básicas contenidas en esta Ley y en su desarrollo reglamentario conforme se expresa en el apartado anterior.

3. El sistema de ingreso en la función pública docente será el de concurso-oposición convocado por las respectivas administraciones educativas.

En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio de las técnicas necesarias para el ejercicio docente. Las pruebas se convocarán, en su caso, de acuerdo con las áreas y materias que integran el currículo correspondiente. Para la selección de los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación de las pruebas correspondientes.

El número de aprobados no podrá superar el número de plazas convocadas.

Asimismo, podrá existir una fase de prácti