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Disp. Adicionales

Disp. Transitorias
Disp. Derogatorias
Disp. Finales

 

Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la participación, la evaluación y el gobierno de los Centros Docentes. (L.O.P.E.G.)

 

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1: Principios de actuación.

TITULO I. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EUDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO.

CAPÍTULO I. DE LA PARTICIPACIÓN.

Artículo 2 : Participación en los centros docentes.

Artículo 3: Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.

Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.

CAPÍTULO II. DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS

Artículo 5 : Autonomía de gestión de los centros docentes.

Artículo 6 : Proyecto educativo.

Artículo 7: Autonomía en la gestión de los recursos económicos de los centros públicos.

TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS.

Se omite el contenido íntegro del TITULO II, ya que es de aplicación para centros docentes Públicos. (desde al artículo 8 al 26).

TITULO III. DE LA EVALUACIÓN.

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 27 : Ámbito de la evaluación.

Artículo 28: Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.

Artículo 29: Evaluación de centros docentes.

Artículo 30: Valoración de la función pública docente.

Artículo 31: Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos.

Artículo 32: Formación del profesorado.

Artículo 33: Innovación e investigación educativas.

Artículo 34: Evaluación de la función directiva y de la inspección.

 

TITULO IV. DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.

Se omite por carecer de interés para los centros FECAE. (Desde el artículo 35 al 43).

 

DISPOSICIONES ADICIONALES:

 

Nota: Sólo recogemos las referidas a Centros Concertados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA: Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA: Apoyo a la función directiva en los centros concertados.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA: Adecuación de los conciertos educativos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Derogación normativa.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA: Centros Concertados. Normativa muy importante ya que modifica la LODE en algunos conceptos.

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA: Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA: Desarrollo de la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA: Referencias a las Comunidades Autónomas.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA: Normas con carácter de Ley Orgánica.

 

TÍTULO PRELIMINAR.

Artículo 1. Principios de actuación.

Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle atendiendo a los principios y fines establecidos en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:

  1. Fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y Gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos y en la definición de su proyecto educativo.
  2. Apoyarán el funcionamiento de los órganos de Gobierno de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
  3. Impulsarán y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento del profesorado, así como la innovación y la investigación educativas.
  4. Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia administración educativa.
  5. Organizarán la inspección educativa de acuerdo con las funciones que se le asignan en la presente Ley.

 

TÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO.

 

CAPÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN.

Artículo 2. Participación en los centros docentes.

1. La comunidad educativa participará en el gobierno de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores lo harán también a través del Claustro, en los términos que se establecen en la presente Ley.

2. Los padres podrán participar también en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo a sus representantes en el Consejo Escolar.

3. Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán el ejercicio de la participación democrática de los diferentes sectores de la comunidad educativa.

Artículo 3. Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.

1. Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias y promover la relación entre la programación de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos desarrollan su labor.

2. La organización y el funcionamiento de los centros facilitará la participación de los profesores, los alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escolares, en la elección, organización, desarrollo y evaluación de las actividades escolares complementarias. A los efectos establecidos en la presente Ley, se consideran tales las organizadas por los centros docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar.

3. Asimismo, se facilitará dicha participación y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.

4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias, de acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones educativas.

Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito intermedio.

Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento.

 

CAPÍTULO II.
DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.

Artículo 5. Autonomía de gestión de los centros docentes.

Los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.

 

Artículo 6. Proyecto educativo.

1. Los centros elaborarán y aprobarán un proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades y los procedimientos de actuación, partiendo de las directrices del Consejo Escolar del centro. Para la elaboración de dichas directrices deberá tenerse en cuenta las características del entorno escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos, tomando en consideración las propuestas realizadas por el Claustro. En todo caso se garantizarán los principios y objetivos establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación del Derecho a la Educación.

2. Las Administraciones educativas establecerán el marco general y colaborarán con los centros para que éstos hagan público su proyecto educativo así como aquellos otros aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación a los alumnos y a sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma, una mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.

3. El proyecto educativo de los centros privados concertados podrá incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que en todo caso deberá hacerse público.

Artículo 7. Autonomía en la gestión de los recursos económicos en los centros públicos.

1. Los centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán de autonomía en su gestión económica de acuerdo con lo establecido en la presente Ley, así como en la normativa propia de cada Administración educativa.

2. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de Gobierno de los centros públicos la adquisición de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con los límites que en la normativa correspondiente se establezcan. El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso de contratación y de realización y justificación del gasto para las Administraciones educativas.

3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios de calidad, las Administraciones educativas podrán regular, dentro de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido, el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar. Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.

4. Las Administraciones educativas podrán delegar en los órganos de Gobierno de los centros públicos las competencias que éstas determinen, responsabilizando a los Directores de la gestión de los recursos materiales, puestos a disposición del centro.

 

TÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS.

Se omite el contenido íntegro del TITULO II, ya que es de aplicación para centros docentes Públicos. (desde al artículo 8 al 26).

 

TÍTULO III.
DE LA EVALUACIÓN.

 

CAPÍTULO ÚNICO.

Artículo 27. Ámbito de la evaluación.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas sociales y a las necesidades educativas y se aplicará, teniendo en cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los alumnos, los procesos educativos, el profesorado, los centros y sobre la propia Administración.

Artículo 28. Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.

1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación realizará la evaluación general del sistema educativo mediante el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 62 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación ofrecerá apoyo a las Administraciones educativas que lo requieran en la elaboración de sus respectivos planes y programas de evaluación.

3. El Gobierno hará públicas periódicamente las conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación y dará a conocer los resultados de los indicadores de calidad establecidos.

 

 

 

 

Artículo 29. Evaluación de los centros docentes.

1. La Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos públicos y que se llevarán a cabo principalmente a través de la inspección educativa.

2. En la evaluación externa de los centros colaborarán los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así como los distintos sectores de la comunidad educativa.

3. Además de la evaluación externa, los centros evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa de la que dependan.

4. Las Administraciones educativas informarán a la comunidad educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros, así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.

Artículo 30. Valoración de la función pública docente.

1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes para la valoración de la función pública docente.

2. En la valoración de la función pública docente deberán colaborar con los servicios de inspección los órganos unipersonales de gobierno de los centros y, en los aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar los miembros de la comunidad educativa que determine la Administración correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la participación de los profesores.

3. El plan finalmente adoptado por cada Administración educativa deberá incluir los fines y criterios precisos de la valoración y la influencia de los resultados obtenidos en las perspectivas profesionales de los profesores de los centros docentes públicos. Dicho plan deberá ser conocido previamente por los profesores.

Artículo 31. Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos.

1. Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos para que la valoración de la práctica docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado, junto con las actividades de formación, investigación e innovación.

2. Las Administraciones educativas prestarán una atención prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento social de la función docente.

Artículo 32. Formación del profesorado.

1. Las Administraciones educativas promoverán la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la evolución del campo científico y de la metodología didáctica en el ámbito de su actuación docente.

2. Los programas de formación del profesorado garantizarán la formación permanente de los profesores que imparten áreas, materias o módulos en las que la evolución de los conocimientos o el desarrollo de las técnicas y de las estrategias didácticas lo requieran en mayor medida.

3. Los programas de formación permanente deberán contemplar, asimismo, la formación específica del profesorado relacionada con la organización y dirección de los centros, la coordinación didáctica y el asesoramiento, y deberán tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor funcionamiento de los centros docentes.

Artículo 33. Innovación e investigación educativas.

1. Las Administraciones educativas impulsarán los procesos de innovación educativa en los centros.

2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a los proyectos de investigación educativa encaminados a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que participen equipos de profesores de los distintos niveles educativos.

Artículo 34. Evaluación de la función directiva y de la inspección.

Las Administraciones educativas establecerán un plan de evaluación de la función directiva, que valorará la actuación de los órganos unipersonales de gobierno de los centros sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán un plan de evaluación de la inspección educativa, para valorar el cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan.

 

TÍTULO IV.
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.

Se omite por carecer de interés para los centros FECAE. (Desde el artículo 35 al 43).

 

 

Nota: Sólo recogemos las referidas a Centros Concertados.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.

1. En el marco de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, las Administraciones educativas garantizarán la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo en todo caso una distribución equilibrada de los alumnos, considerando su número y sus especiales circunstancias, de manera que se desarrolle eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un período de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.

2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos tienen la obligación de escolarizar a los alumnos a los que hace referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites máximos que la Administración educativa competente determine. En todo caso se deberá respetar una igual proporción de dichos alumnos por unidad en los centros docentes de la zona de que se trate, salvo en aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar una mejor respuesta educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas dotarán a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán los mismos para los centros sostenidos con fondos públicos. Además, para facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos alumnos al centro educativo, las Administraciones educativas podrán colaborar con otras Administraciones, instituciones o asociaciones con responsabilidad o competencias establecidas sobre los colectivos afectados.

3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo de la educación infantil, las Administraciones educativas podrán establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales, otras Administraciones públicas y entidades privadas titulares de centros concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones educativas promoverán la escolarización en este ciclo educativo de los alumnos con necesidades educativas especiales.

4. En los centros sostenidos con fondos públicos que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad, de acuerdo con los criterios que, para los centros públicos, se establecen en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, debiendo garantizarse, en todo caso, que no exista ningún tipo de discriminación de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra índole, para el acceso a dichos centros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.

1. En los procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan educación secundaria obligatoria, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos que procedan de los centros de educación primaria que tengan adscritos, de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas correspondientes.

2. En los procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de grado superior de formación profesional, cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine. Una vez aplicado este criterio se atenderá al expediente académico de los alumnos.

3. Las Administraciones educativas podrán preservar una parte de las plazas de formación profesional de grado superior a los alumnos que accedan a través de la prueba establecida en el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, aquellos alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas de régimen general tendrán prioridad para la admisión en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen general que la Administración educativa determine.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convenios con centros que impartan formación profesional específica o programas de garantía social.

1. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de formación profesional específica, que complementen la oferta educativa de los centros públicos, de acuerdo con la programación general de la enseñanza.

2. Las Administraciones educativas podrán establecer convenios con centros o entidades que impartan programas de garantía social a los que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos.

Las Administraciones educativas establecerán los procedimientos que permitan la participación, en sus planes de formación, del profesorado de los centros sostenidos con fondos públicos, lo mismo que en los programas de investigación e innovación.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA. Apoyo a la función directiva en los centros concertados.

Las Administraciones educativas posibilitarán, para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados, unas compensaciones económicas y profesionales, análogas a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación exigidas.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA. Adecuación de los conciertos educativos.

A medida que se produzca la implantación de los nuevos niveles educativos se procederá a la fijación de los importes de los módulos económicos establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificado por la disposición final primera. 1 de la presente Ley, en función de las condiciones y características que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA. Derogación normativa.

1. Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo 61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.

2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA. Centros concertados.

1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

2. A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

3. En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

    1. Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
    2. Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados a los centros públicos.

7. La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

2. En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3. En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4. Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

3. Se añade un nuevo apartado al artículo 54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente redacción:

4. Las Administraciones educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de

julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

    • El Director.
    • Tres representantes del titular del centro.
    • Cuatro representantes de los profesores.
    • Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
    • Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
    • Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa en el centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.

Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas establezcan.

3. El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan.

Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

5. Los párrafos g), h) e i) del artículo 57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

  1. Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.
  2. Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones educativas.
  3. Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.

6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:

3. El mandato del Director tendrá la misma duración que en los centros públicos.

7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

1. Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

2. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

3. El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar del centro.

4. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

5. El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.

6. La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.

8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente forma:

    1. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.
    2. La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.
    3. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.
    4. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
    5. En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
    6. Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran Estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.
    7. La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.

9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:

1.b) Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.

2. Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando del expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:

    • Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto otros gastos del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.

La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

    • La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

    • Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación que se constituya por esta causa.
    • Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.

3. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

 

DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Financiación de los centros docentes privados que imparten formación profesional específica.

Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:

5. Los centros privados de formación profesional de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa, podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a las unidades de bachillerato, en función del calendario de las nuevas enseñanzas.

6. Los actuales conciertos para el primero o segundo grado de la actual formación profesional se transformarán en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio y grado superior, en función del calendario de implantación de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación profesional.

8. Los centros privados a que se refieren los apartados cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen general de conciertos.

DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo de la presente Ley.

1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados 1, 18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.

2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme a lo establecido en la disposición adicional primera, número 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación.

DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Referencias a las Comunidades Autónomas.

Todas las referencias a las Comunidades Autónomas o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio de sus competencias educativas.

DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.

Normas con carácter de Ley Orgánica.

Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos que se contienen en el Título II, los apartados 1, 2 y 4 de la disposición adicional segunda, la disposición adicional tercera, la disposición transitoria segunda, la disposición transitoria tercera, la disposición derogatoria y las disposiciones finales primera y tercera de la presente Ley, así como esta disposición final sexta.

Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos que se contienen en los Títulos I, III y IV; disposición adicional primera; apartado 3 de la disposición adicional segunda; disposiciones adicionales cuarta, quinta, sexta, séptima y octava; disposiciones transitorias primera y cuarta; disposiciones finales segunda, cuarta, quinta y séptima.