Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la
participación, la evaluación y el gobierno de los Centros
Docentes. (L.O.P.E.G.)
TITULO PRELIMINAR
Artículo 1: Principios de actuación.
TITULO I. DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD
EUDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES
SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS Y EN LA DEFINICIÓN DE SU
PROYECTO EDUCATIVO.
CAPÍTULO I. DE LA PARTICIPACIÓN.
Artículo 2 : Participación en los
centros docentes.
Artículo 3: Participación en actividades escolares
complementarias y extraescolares.
Artículo 4. Consejos Escolares de ámbito
intermedio.
CAPÍTULO II. DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA
ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS
Artículo 5 : Autonomía de gestión
de los centros docentes.
Artículo 6 : Proyecto educativo.
Artículo 7: Autonomía en la gestión
de los recursos económicos de los centros públicos.
TITULO II. DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE
LOS CENTROS DOCENTES PUBLICOS.
Se omite el contenido íntegro del TITULO II,
ya que es de aplicación para centros docentes Públicos.
(desde al artículo 8 al 26).
TITULO III. DE LA EVALUACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 27 : Ámbito de la evaluación.
Artículo 28: Instituto Nacional de Calidad
y Evaluación.
Artículo 29: Evaluación de centros docentes.
Artículo 30: Valoración de la función
pública docente.
Artículo 31: Desarrollo profesional de los docentes en los
centros públicos.
Artículo 32: Formación del profesorado.
Artículo 33: Innovación e investigación educativas.
Artículo 34: Evaluación de la función directiva
y de la inspección.
TITULO IV. DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.
Se omite por carecer de interés para los centros
FECAE. (Desde el artículo 35 al 43).
DISPOSICIONES ADICIONALES:
Nota: Sólo recogemos las referidas a Centros
Concertados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Escolarización
de alumnos con necesidades educativas especiales.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA: Admisión
de alumnos en determinadas enseñanzas.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA. Convenios
con centros que impartan formación profesional específica
o programas de garantía social.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA. Planes de
formación del profesorado de los centros sostenidos con fondos
públicos.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA: Apoyo
a la función directiva en los centros concertados.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA CUARTA: Adecuación
de los conciertos educativos.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA: Derogación
normativa.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA: Centros Concertados.
Normativa muy importante ya que modifica la LODE en algunos conceptos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA: Financiación
de los centros docentes privados que imparten formación profesional
específica.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA: Desarrollo de
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA: Referencias a
las Comunidades Autónomas.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA: Normas con carácter
de Ley Orgánica.
TÍTULO PRELIMINAR.
Artículo 1. Principios
de actuación.
Al objeto de que la actividad educativa se desarrolle
atendiendo a los principios y fines establecidos en la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo,
los poderes públicos, para garantizar una enseñanza de calidad:
- Fomentarán la participación de la comunidad educativa
en la organización y Gobierno de los centros docentes sostenidos
con fondos públicos y en la definición de su proyecto
educativo.
- Apoyarán el funcionamiento de los órganos de Gobierno
de los centros docentes sostenidos con fondos públicos.
- Impulsarán y estimularán la formación continua
y el perfeccionamiento del profesorado, así como la innovación
y la investigación educativas.
- Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema
educativo, de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos
y de la actuación de la propia administración educativa.
- Organizarán la inspección educativa de acuerdo con las
funciones que se le asignan en la presente Ley.
TÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA EN LA ORGANIZACIÓN
Y GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS
Y EN LA DEFINICIÓN DE SU PROYECTO EDUCATIVO.
CAPÍTULO I.
DE LA PARTICIPACIÓN.
Artículo 2. Participación
en los centros docentes.
1. La comunidad educativa participará en el gobierno
de los centros a través del Consejo Escolar. Los profesores lo
harán también a través del Claustro, en los términos
que se establecen en la presente Ley.
2. Los padres podrán participar también
en el funcionamiento de los centros docentes a través de sus asociaciones.
Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para
que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea
designado por la asociación de padres más representativa
en el centro.
Asimismo, las Administraciones educativas reforzarán
la participación de los alumnos y alumnas a través del apoyo
a sus representantes en el Consejo Escolar.
3. Las Administraciones educativas fomentarán
y garantizarán el ejercicio de la participación democrática
de los diferentes sectores de la comunidad educativa.
Artículo 3. Participación
en actividades escolares complementarias y extraescolares.
1. Las Administraciones locales podrán colaborar
con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares
y complementarias y promover la relación entre la programación
de los centros y el entorno socioeconómico en que éstos
desarrollan su labor.
2. La organización y el funcionamiento de los
centros facilitará la participación de los profesores, los
alumnos y los padres de alumnos, a título individual o a través
de sus asociaciones y sus representantes en los Consejos Escolares, en
la elección, organización, desarrollo y evaluación
de las actividades escolares complementarias. A los efectos establecidos
en la presente Ley, se consideran tales las organizadas por los centros
docentes, de acuerdo con su proyecto educativo, durante el horario escolar.
3. Asimismo, se facilitará dicha participación
y la del conjunto de la sociedad en las actividades extraescolares.
4. Los Consejos Escolares podrán establecer convenios
de colaboración con asociaciones culturales o entidades sin ánimo
de lucro para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias,
de acuerdo con lo que al efecto dispongan las Administraciones educativas.
Artículo 4. Consejos
Escolares de ámbito intermedio.
Las Administraciones educativas podrán crear Consejos
Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así
como su composición, organización y funcionamiento.
CAPÍTULO II.
DE LA AUTONOMÍA PEDAGÓGICA ORGANIZATIVA Y DE GESTIÓN
DE LOS RECURSOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS.
Artículo 5. Autonomía
de gestión de los centros docentes.
Los centros dispondrán de autonomía para
definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica,
que deberá concretarse, en cada caso, mediante los correspondientes
proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento.
Artículo 6. Proyecto
educativo.
1. Los centros elaborarán y aprobarán un
proyecto educativo en el que se fijarán los objetivos, las prioridades
y los procedimientos de actuación, partiendo de las directrices
del Consejo Escolar del centro. Para la elaboración de dichas directrices
deberá tenerse en cuenta las características del entorno
escolar y las necesidades educativas específicas de los alumnos,
tomando en consideración las propuestas realizadas por el Claustro.
En todo caso se garantizarán los principios y objetivos establecidos
en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, de Regulación
del Derecho a la Educación.
2. Las Administraciones educativas establecerán
el marco general y colaborarán con los centros para que éstos
hagan público su proyecto educativo así como aquellos otros
aspectos que puedan facilitar información sobre los centros y orientación
a los alumnos y a sus padres o tutores, y favorecer, de esta forma, una
mayor implicación del conjunto de la comunidad educativa.
3. El proyecto educativo de los centros privados concertados
podrá incorporar el carácter propio al que se refiere el
artículo 22 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora
del Derecho a la Educación, que en todo caso deberá hacerse
público.
Artículo 7. Autonomía
en la gestión de los recursos económicos en los centros
públicos.
1. Los centros docentes públicos que impartan
enseñanzas reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán
de autonomía en su gestión económica de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley, así como en la normativa propia
de cada Administración educativa.
2. Las Administraciones educativas podrán delegar
en los órganos de Gobierno de los centros públicos la adquisición
de bienes, contratación de obras, servicios y suministros, con
los límites que en la normativa correspondiente se establezcan.
El ejercicio de la autonomía de los centros para administrar estos
recursos estará sometido a las disposiciones que regulan el proceso
de contratación y de realización y justificación
del gasto para las Administraciones educativas.
3. Sin perjuicio de que todos los centros reciban los
recursos económicos necesarios para cumplir sus objetivos con criterios
de calidad, las Administraciones educativas podrán regular, dentro
de los límites que en la normativa correspondiente se haya establecido,
el procedimiento que permita a los centros docentes públicos obtener
recursos complementarios, previa aprobación del Consejo Escolar.
Estos recursos deberán ser aplicados a sus gastos de funcionamiento
y no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus fines, de acuerdo
con lo que las Administraciones educativas establezcan. En cualquier caso,
las Administraciones educativas prestarán especial apoyo a aquellos
centros que escolaricen alumnos con necesidades educativas especiales
o estén situados en zonas social o culturalmente desfavorecidas.
4. Las Administraciones educativas podrán delegar
en los órganos de Gobierno de los centros públicos las competencias
que éstas determinen, responsabilizando a los Directores de la
gestión de los recursos materiales, puestos a disposición
del centro.
TÍTULO II.
DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO DE LOS CENTROS DOCENTES PÚBLICOS.
Se omite el contenido íntegro del TITULO II,
ya que es de aplicación para centros docentes Públicos.
(desde al artículo 8 al 26).
TÍTULO III.
DE LA EVALUACIÓN.
CAPÍTULO ÚNICO.
Artículo 27.
Ámbito de la evaluación.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 62
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, la evaluación se orientará
a la permanente adecuación del sistema educativo a las demandas
sociales y a las necesidades educativas y se aplicará, teniendo
en cuenta en cada caso el tipo del centro, sobre los alumnos, los procesos
educativos, el profesorado, los centros y sobre la propia Administración.
Artículo 28.
Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.
1. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
realizará la evaluación general del sistema educativo mediante
el desarrollo de las actividades previstas en el artículo 62 de
la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General
del Sistema Educativo.
2. El Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
ofrecerá apoyo a las Administraciones educativas que lo requieran
en la elaboración de sus respectivos planes y programas de evaluación.
3. El Gobierno hará públicas periódicamente
las conclusiones de interés general de las evaluaciones del sistema
educativo efectuadas por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación
y dará a conocer los resultados de los indicadores de calidad establecidos.
Artículo 29.
Evaluación de los centros docentes.
1. La Administración educativa correspondiente
elaborará y pondrá en marcha planes de evaluación
que serán aplicados con periodicidad a los centros docentes sostenidos
con fondos públicos y que se llevarán a cabo principalmente
a través de la inspección educativa.
2. En la evaluación externa de los centros colaborarán
los órganos colegiados y unipersonales de gobierno, así
como los distintos sectores de la comunidad educativa.
3. Además de la evaluación externa, los
centros evaluarán su propio funcionamiento al final de cada curso,
de acuerdo con lo preceptuado por la Administración educativa de
la que dependan.
4. Las Administraciones educativas informarán
a la comunidad educativa y harán públicos los criterios
y procedimientos que se utilicen para la evaluación de los centros,
así como las conclusiones generales que en dichas evaluaciones
se obtengan. No obstante, se comunicará al Consejo Escolar las
conclusiones de la evaluación correspondiente a su centro. La evaluación
de los centros deberá tener en cuenta el contexto socioeconómico
de los mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre
los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo relativo a
organización, gestión y funcionamiento, como al conjunto
de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las Administraciones
educativas colaborarán con los centros para resolver los problemas
que hubieran sido detectados en la evaluación realizada.
Artículo 30.
Valoración de la función pública docente.
1. A fin de mejorar la calidad educativa y el trabajo
de los profesores, las Administraciones educativas elaborarán planes
para la valoración de la función pública docente.
2. En la valoración de la función pública
docente deberán colaborar con los servicios de inspección
los órganos unipersonales de gobierno de los centros y, en los
aspectos que específicamente se establezcan, podrán colaborar
los miembros de la comunidad educativa que determine la Administración
correspondiente. En todo caso, se garantizará en este proceso la
participación de los profesores.
3. El plan finalmente adoptado por cada Administración
educativa deberá incluir los fines y criterios precisos de la valoración
y la influencia de los resultados obtenidos en las perspectivas profesionales
de los profesores de los centros docentes públicos. Dicho plan
deberá ser conocido previamente por los profesores.
Artículo 31.
Desarrollo profesional de los docentes en los centros públicos.
1. Las Administraciones educativas dispondrán
los procedimientos para que la valoración de la práctica
docente sea tenida en cuenta en el desarrollo profesional del profesorado,
junto con las actividades de formación, investigación e
innovación.
2. Las Administraciones educativas prestarán una
atención prioritaria a la cualificación y la formación
del profesorado, a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo
y al estímulo de una creciente consideración y reconocimiento
social de la función docente.
Artículo 32.
Formación del profesorado.
1. Las Administraciones educativas promoverán
la actualización y el perfeccionamiento de la cualificación
profesional de los profesores y la adecuación de sus conocimientos
y métodos a la evolución del campo científico y de
la metodología didáctica en el ámbito de su actuación
docente.
2. Los programas de formación del profesorado
garantizarán la formación permanente de los profesores que
imparten áreas, materias o módulos en las que la evolución
de los conocimientos o el desarrollo de las técnicas y de las estrategias
didácticas lo requieran en mayor medida.
3. Los programas de formación permanente deberán
contemplar, asimismo, la formación específica del profesorado
relacionada con la organización y dirección de los centros,
la coordinación didáctica y el asesoramiento, y deberán
tener en cuenta las condiciones que faciliten un mejor funcionamiento
de los centros docentes.
Artículo 33.
Innovación e investigación educativas.
1. Las Administraciones educativas impulsarán
los procesos de innovación educativa en los centros.
2. Asimismo, las Administraciones educativas prestarán
especial apoyo a los proyectos de investigación educativa encaminados
a la mejora de la calidad de la enseñanza y en los que participen
equipos de profesores de los distintos niveles educativos.
Artículo 34.
Evaluación de la función directiva y de la inspección.
Las Administraciones educativas establecerán un
plan de evaluación de la función directiva, que valorará
la actuación de los órganos unipersonales de gobierno de
los centros sostenidos con fondos públicos. Asimismo, establecerán
un plan de evaluación de la inspección educativa, para valorar
el cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan.
TÍTULO IV.
DE LA INSPECCIÓN EDUCATIVA.
Se omite por carecer de interés para los centros
FECAE. (Desde el artículo 35 al 43).
Nota: Sólo recogemos las referidas a Centros
Concertados.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales.
1. En el marco de lo establecido en el artículo
4 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, las Administraciones educativas garantizarán
la escolarización de alumnos con necesidades educativas especiales
en los centros docentes sostenidos con fondos públicos, manteniendo
en todo caso una distribución equilibrada de los alumnos, considerando
su número y sus especiales circunstancias, de manera que se desarrolle
eficazmente la idea integradora. A estos efectos, se entiende por alumnos
con necesidades educativas especiales aquellos que requieran, en un período
de su escolarización o a lo largo de toda ella, determinados apoyos
y atenciones educativas específicas por padecer discapacidades
físicas, psíquicas o sensoriales, por manifestar trastornos
graves de conducta, o por estar en situaciones sociales o culturales desfavorecidas.
2. Los centros docentes sostenidos con fondos públicos
tienen la obligación de escolarizar a los alumnos a los que hace
referencia el punto anterior, de acuerdo con los límites máximos
que la Administración educativa competente determine. En todo caso
se deberá respetar una igual proporción de dichos alumnos
por unidad en los centros docentes de la zona de que se trate, salvo en
aquellos supuestos en que sea aconsejable otro criterio para garantizar
una mejor respuesta educativa a los alumnos. Las Administraciones educativas
dotarán a los centros de los recursos necesarios para atender adecuadamente
a estos alumnos. Los criterios para determinar esas dotaciones serán
los mismos para los centros sostenidos con fondos públicos. Además,
para facilitar la escolarización y una mejor incorporación
de estos alumnos al centro educativo, las Administraciones educativas
podrán colaborar con otras Administraciones, instituciones o asociaciones
con responsabilidad o competencias establecidas sobre los colectivos afectados.
3. Con el fin de ampliar la oferta del segundo ciclo
de la educación infantil, las Administraciones educativas podrán
establecer sistemas de financiación con Corporaciones locales,
otras Administraciones públicas y entidades privadas titulares
de centros concertados, sin fines de lucro. Las Administraciones educativas
promoverán la escolarización en este ciclo educativo de
los alumnos con necesidades educativas especiales.
4. En los centros sostenidos con fondos públicos
que impartan diversos niveles educativos, el procedimiento inicial de
admisión de alumnos se realizará al comienzo de la oferta
del nivel objeto de financiación correspondiente a la menor edad,
de acuerdo con los criterios que, para los centros públicos, se
establecen en el artículo 20 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, debiendo
garantizarse, en todo caso, que no exista ningún tipo de discriminación
de los alumnos, por razones económicas o de cualquier otra índole,
para el acceso a dichos centros.
DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.
Admisión de alumnos en determinadas enseñanzas.
1. En los procedimientos de admisión de alumnos
en centros que impartan educación secundaria obligatoria, cuando
no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos alumnos
que procedan de los centros de educación primaria que tengan adscritos,
de acuerdo con el procedimiento que establezcan las Administraciones educativas
correspondientes.
2. En los procedimientos de admisión de alumnos
en las enseñanzas de grado superior de formación profesional,
cuando no existan plazas suficientes, tendrán prioridad quienes
hayan cursado la modalidad de bachillerato que en cada caso se determine.
Una vez aplicado este criterio se atenderá al expediente académico
de los alumnos.
3. Las Administraciones educativas podrán preservar
una parte de las plazas de formación profesional de grado superior
a los alumnos que accedan a través de la prueba establecida en
el artículo 32 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo.
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 41.1
de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo, aquellos alumnos que cursen simultáneamente
enseñanzas regladas de música o de danza y enseñanzas
de régimen general tendrán prioridad para la admisión
en los centros que impartan dichas enseñanzas de régimen
general que la Administración educativa determine.
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Convenios con centros que impartan formación profesional específica
o programas de garantía social.
1. Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios educativos con centros que impartan ciclos formativos de formación
profesional específica, que complementen la oferta educativa de
los centros públicos, de acuerdo con la programación general
de la enseñanza.
2. Las Administraciones educativas podrán establecer
convenios con centros o entidades que impartan programas de garantía
social a los que se refiere el artículo 23 de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEXTA.
Planes de formación del profesorado de los centros sostenidos con
fondos públicos.
Las Administraciones educativas establecerán los
procedimientos que permitan la participación, en sus planes de
formación, del profesorado de los centros sostenidos con fondos
públicos, lo mismo que en los programas de investigación
e innovación.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SÉPTIMA.
Apoyo a la función directiva en los centros concertados.
Las Administraciones educativas posibilitarán,
para el ejercicio de la función directiva en los centros concertados,
unas compensaciones económicas y profesionales, análogas
a las previstas para los cargos directivos de los centros públicos
en el artículo 25.4 de la presente Ley. Dichas compensaciones deberán
ser, en todo caso, acordes con la responsabilidad y la dedicación
exigidas.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
CUARTA. Adecuación de los conciertos educativos.
A medida que se produzca la
implantación de los nuevos niveles educativos se procederá
a la fijación de los importes de los módulos económicos
establecidos, de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, modificado
por la disposición final primera. 1 de la presente
Ley, en función de las condiciones y características
que finalmente se deriven de las nuevas enseñanzas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación normativa.
1. Quedan derogados el Título III de la Ley Orgánica
8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, el
apartado 7 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1984,
de 2 de agosto, modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y los párrafos
segundo, con sus correspondientes apartados, y tercero del artículo
61 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación
General del Sistema Educativo.
2. Quedan asimismo derogadas cuantas otras normas de
igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
PRIMERA. Centros concertados.
1. Se añade un nuevo punto 7 y se modifican los
apartados 2 y 3 del artículo 49 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, con la siguiente
redacción:
2. A efectos de distribución de la cuantía
global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del
módulo económico por unidad escolar se fijará
anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso,
en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos,
ser inferior al que se establezca en los primeros.
3. En el citado módulo, la cuantía
del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones
de gratuidad, se diferenciarán:
- Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social
correspondiente a los titulares de los centros.
- Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán
las de personal de administración y servicios, las ordinarias
de mantenimiento y conservación y las de reposición
de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen
amortizaciones ni intereses del capital propio. Las citadas cantidades
se fijarán con criterios análogos a los aplicados a
los centros públicos.
7. La reglamentación que desarrolle
el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características
específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin
de facilitar la gestión de sus recursos económicos y
humanos.
2. Los apartados 2, 3 y 4 del artículo 51 de la
Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la
Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
2. En los centros concertados, las actividades
escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares
no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier
cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias
deberá ser autorizado por la Administración educativa
correspondiente.
3. En los centros concertados, las actividades
extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban
aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo
Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa
correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del
horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán
el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que
presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de
ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento
y mejora de las instalaciones.
4. Las Administraciones educativas regularán
las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios
escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán
carácter voluntario.
3. Se añade un nuevo apartado al artículo
54 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, con la siguiente redacción:
4. Las Administraciones educativas podrán
disponer que los centros concertados con más de un nivel o
etapa financiado con fondos públicos tengan un único
Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.
4. Los apartados 1 y 3 del artículo 56 de la Ley
Orgánica 8/1985, de 3 de
julio, Reguladora del Derecho a la Educación,
quedan redactados de la siguiente forma:
1. El Consejo Escolar de los centros concertados
estará constituido por:
- El Director.
- Tres representantes del titular del centro.
- Cuatro representantes de los profesores.
- Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
- Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo
de la educación secundaria obligatoria.
- Un representante del personal de administración y servicios.
En los centros específicos de educación especial se
considerará incluido en el personal de administración
y servicios el personal de atención educativa complementaria.
Las Administraciones educativas regularán
el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en
el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres
más representativa en el centro.
Asimismo, los centros concertados que impartan
formación profesional específica podrán incorporar
a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo
de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo
con el procedimiento que las Administraciones educativas establezcan.
Los alumnos de primer ciclo de educación
secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación
y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán
participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones
educativas establezcan.
3. El Consejo Escolar del centro se renovará
por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta
dicho término las vacantes que se produzcan.
Las Administraciones educativas regularán
el procedimiento de renovación parcial, que se realizará
de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa
que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio
para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo
Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
5. Los párrafos g), h) e i) del artículo
57 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
- Proponer, en su caso, a la Administración la autorización
para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización
de actividades escolares complementarias.
- Participar en la aplicación de la línea pedagógica
global del centro y elaborar las directrices para la programación
y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades
extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en
su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo
con lo establecido por las Administraciones educativas.
- Aprobar, en su caso, a propuesta del titular, las aportaciones
de los padres de los alumnos para la realización de actividades
extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan
determinado las Administraciones educativas.
6. Se modifica el apartado 3 del artículo 59 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a
la Educación, que queda redactado de la siguiente forma:
3. El mandato del Director tendrá la
misma duración que en los centros públicos.
7. El artículo 60 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado
de la siguiente forma:
1. Las vacantes del personal docente que se
produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.
2. A efectos de su provisión, el Consejo
Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá
los criterios de selección, que atenderán básicamente
a los principios de mérito y capacidad.
3. El titular del centro junto con el Director
procederá a la selección del personal, de acuerdo con
los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo
Escolar del centro.
4. El titular del centro dará cuenta
al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores
que efectúe.
5. El despido de profesores de centros concertados
requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del
centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta
de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se
reunirá inmediatamente la comisión de conciliación
a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.
6. La Administración educativa competente
verificará que los procedimientos de selección y despido
del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados
anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación
de estos procedimientos.
8. El artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985,
de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado
de la siguiente forma:
- En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar
del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen
de concierto, se constituirá una Comisión de conciliación
que podrá acordar por unanimidad la adopción de las
medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto
o corregir la infracción cometida por el centro concertado.
- La Comisión de conciliación estará compuesta
por un representante de la Administración educativa competente,
el titular del centro o persona en quien delegue y un representante
del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes
entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición
de miembros del mismo.
- Las Administraciones educativas regularán el procedimiento
al que deben someterse las comisiones de conciliación.
- El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación
supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.
- En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo
citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla
exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción
del oportuno expediente en orden a la determinación de las
responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio,
adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal
desarrollo de la vida del centro.
- Con ocasión de solicitud de autorización de
cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes
podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros
que estén concertados o que lo hubieran Estado en los dos años
inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud,
si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización
en la zona de influencia del centro.
- La Administración educativa no podrá adoptar
en ningún caso medidas que supongan su subrogación en
las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.
9. Los apartados 1.b), 2 y 3 del artículo 62 de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a
la Educación, quedan redactados de la siguiente forma:
1.b) Percibir cantidades por actividades escolares
complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no
hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por
el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido
en cada caso.
2. Las causas enumeradas en el apartado anterior
se considerarán graves cuando del expediente administrativo
instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción
competente, resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo
de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta
en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma
reiterada o reincidente.
El incumplimiento grave del concierto educativo
dará lugar a las siguientes sanciones:
- Imposición de multa, que estará comprendida
entre un tercio y el doble del importe del concepto otros gastos del
módulo económico del concierto educativo vigente en
el período en el que se determine la imposición de la
multa.
La Administración educativa sancionadora
determinará el importe de la multa, dentro de los límites
establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder
al cobro de la multa por vía de compensación contra
las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación
del concierto educativo.
- La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves
dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso,
con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro,
las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión
progresiva del concierto.
La reiteración de incumplimientos graves
a que se refiere el párrafo anterior se constatará por
la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes
criterios:
- Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas
con anterioridad, bastará con que esta situación se
ponga de manifiesto en la Comisión de conciliación que
se constituya por esta causa.
- Cuando se trate de una nueva falta de tipificación
distinta a la cometida con anterioridad, será necesaria la
instrucción del correspondiente expediente administrativo,
una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación,
ajustándose a lo establecido en el artículo 61.
3. El incumplimiento no grave dará lugar
a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente.
Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración
le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir
en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA. Financiación
de los centros docentes privados que imparten formación profesional
específica.
Se modifican los apartados 5, 6 y 8 de la disposición
transitoria tercera de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre,
de Ordenación General del Sistema Educativo, con la siguiente redacción:
5. Los centros privados de formación profesional
de segundo grado que, en el momento de la implantación del nuevo
bachillerato, estuvieran autorizados para impartir esta etapa educativa,
podrán modificar el concierto singular vigente para aplicarlo a
las unidades de bachillerato, en función del calendario de las
nuevas enseñanzas.
6. Los actuales conciertos para el primero o segundo
grado de la actual formación profesional se transformarán
en convenios para el sostenimiento de los ciclos formativos de grado medio
y grado superior, en función del calendario de implantación
de las nuevas enseñanzas. Dichos convenios se establecerán
por las correspondientes Administraciones educativas de conformidad con
lo establecido en el Título IV de la Ley Orgánica Reguladora
del Derecho a la Educación y de acuerdo con las características
que en esta Ley se prevén para el profesorado de la formación
profesional.
8. Los centros privados a que se refieren los apartados
cuatro, cinco, seis y siete de esta disposición no podrán
suscribir conciertos o, en su caso, convenios en los tramos educativos
señalados en dichos apartados, que en su conjunto supongan un número
de unidades superior al que cada centro tuviera concertado en el momento
de la entrada en vigor de esta Ley, salvo que lo soliciten para las enseñanzas
obligatorias, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el régimen
general de conciertos.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA. Desarrollo
de la presente Ley.
1. La presente Ley se dicta al amparo de los apartados
1, 18 y 30 del artículo 149.1 de la Constitución Española.
2. Las normas de esta Ley podrán ser desarrolladas
por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas
a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma
al Gobierno o que, por su propia naturaleza, corresponden al Estado conforme
a lo establecido en la disposición adicional primera, número
2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación.
DISPOSICIÓN FINAL QUINTA. Referencias
a las Comunidades Autónomas.
Todas las referencias a las Comunidades Autónomas
o a las Administraciones educativas, contenidas en la presente Ley, se
entenderán referidas a aquellas que se encuentren en el pleno ejercicio
de sus competencias educativas.
DISPOSICIÓN FINAL SEXTA.
Normas con carácter de Ley Orgánica.
Tienen carácter de Ley Orgánica los preceptos
que se contienen en el Título II, los apartados 1, 2 y 4 de la
disposición adicional segunda, la disposición
adicional tercera, la disposición transitoria
segunda, la disposición transitoria tercera,
la disposición derogatoria y las disposiciones
finales primera y tercera de la presente Ley, así
como esta disposición final sexta.
Tienen carácter de Ley Ordinaria los artículos
que se contienen en los Títulos I, III
y IV; disposición adicional primera;
apartado 3 de la disposición adicional segunda;
disposiciones adicionales cuarta, quinta,
sexta, séptima y octava;
disposiciones transitorias primera y cuarta;
disposiciones finales segunda, cuarta,
quinta y séptima.
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