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REQUISITOS MINIMOS DE LOS CENTROS EDUCATIVOS Según el artículo 14 de la L.O.D.E., todos los centros habrán de reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad, los cuales harán referencia a las instalaciones docentes y deportivas, la ratio alumno-profesor, el número de plazas escolares y la titulación académica del profesorado.
NORMATIVA REGULADORA BASICA
INSTALACIONES Y CONDICIONES MATERIALES. Según el Real Decreto 1004/1991, de 14 de Junio, será preciso que los centros de nueva creación o que deseen abrir nuevas enseñanzas cumplan lo siguiente para:
El patio de recreo de los centros de Educación Primaria cubre la exigencia del patio de juegos para Educación Infantil, siempre que se garantice, para los alumnos de Educación Infantil el uso de dicha instalación en horario independiente.
Cuando impartan la modalidad de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud:
Cuando impartan la modalidad de Tecnología:
Cuando impartan la modalidad de Artística:
Cuando impartan la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales:
Nota: Para conocer los requisitos físicos específicos de cada uno de los ciclos formativos hay que consultar el R.D. 777/98 de 30 de Abril (BOE 110/98 – Anexo V).
En el caso de Centros de Educación Secundaria y Primaria de nueva creación situados en el mismo edificio o recinto escolar, se considerarán instalaciones comunes:
Cuando la coincidencia de centros sea de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:
Disposición 4ª.1.Los Centros privados de Educación General Básica y de Formación Profesional de primer grado con autorización o clasificación definitiva, así como los Centros de Bachillerato y de Formación Profesional de segundo grado clasificados como homologados, a la entrada en vigor de este Real Decreto, podrán obtener autorización para impartir la Educación Secundaria Obligatoria si reúnen los requisitos señalados en los artículos 4, 5, 6, 24, 25, 27, 28 y 29 de este Real Decreto con las siguientes excepciones.
Disposición 4ª.2. En el supuesto previsto en el apartado anterior y para el caso de que en un mismo edificio o recinto escolar coexistan un Centro de Educación Primaria y un Centro de Educación Secundaria Obligatorio y/0 Bachillerato se tendrá en cuenta lo siguiente:
Disposición 4ª.3. Los centros de Formación Profesional de segundo grado, clasificados como homologadas a la entrada en vigor de este R.D., podrán ser autorizados para impartir Bachillerato si reúnen los requisitos establecidos en el artículo 26 con las siguientes excepciones:
Tras la publicación en el BOE (Nº 41, de 17/02/98) del Real Decreto 173/98, que modifica el calendario de implantación del nuevo Sistema Educativo, ha quedado modificado el apartado primero de la disposición transitoria quinta del R.D. 1004/91, que se refería al plazo de 10 años para adecuar a los requisitos mínimos. Plazo que finalizaba en el 2.001. Este artículo que os afecta, queda como sigue: "Los centros educativos que atienden a niños menores de 6 años que no estando autorizados como centros de educación preescolar hayan obtenido autorización o licencia (1) para su funcionamiento con arreglo a la legislación anterior a la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, dispondrán del plazo previsto en este Real Decreto para la total implantación del nuevo Sistema Educativo (2), a partir de la entrada en vigor de la citada ley para adecuarse a los requisitos mínimos señalados en el R.D. 1.004/91 para los centros de Educación Infantil". (1): Se refiere a licencias del IASS, de Ayuntamientos, etc. (2): Ese plazo es el fin del curso 2.0002-2.003.
LAS INSTRUCCIONES DE DISEÑO DE 13 DE NOVIEMBRE DE 1.991, RECOMIENDAN:
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE CONSTRUCCIONES ESCOLARES. Recomendaciones generales: Los edificios serán de una sola planta para la Educación Infantil y no superarán las tres para los de Educación Primaria y Secundaria. Se tendrán en cuenta la buena integración en su entorno urbano y su adecuación a las condiciones bioclimáticas del lugar y la construcción de sótanos y semisótanos, sólo se admitirá en casos muy justificados debiendo tener ventilación e iluminación natural. Accesos: Las vías de acceso exterior al Centro estarán debidamente señalizadas con paradas de transporte escolar, pasos protegidos de cebra y semáforos. Se eliminarán las barreras arquitectónicas, por la que todos los accesos al centro dispondrán de rampas, así como de un ascensor para uso exclusivo de minusválidos y profesores, en aquellos edificios de dos o más plantas. Espacios exteriores: El recinto del terreno escolar estará delimitado por una valla perimetral, de tal manera que permita la visibilidad desde el exterior y que evite un tratamiento excesivamente cerrado sin perjuicio de la seguridad. En los centros de Educación Infantil, las áreas de juegos incorporarán balsas de arena, zonas pavimentadas de equipos de recreo.... Cuando un centro incluya Educación Infantil y Primaria tendrán sus zonas de juego separadas, situando la Infantil próxima a sus aulas. Las zonas de acceso de vehículos, así como la zona de depósitos de combustibles estarán especialmente protegidas para evitar accidentes. Los porches podrán estar incorporados al edificio, bien adosados o exentos, siendo su anchura, caso de haberlos, no inferior a 4 metros. Las pistas polideportivas se situarán en zonas de juego debidamente señalizadas, con pendiente y sistema de drenaje que evite embolsamiento de agua. Espacios Interiores: Todos los locales del centro deberán tener luz y ventilación natural directa, se exceptúan los almacenes y cuartos de limpieza y basuras. Es conveniente agrupar los espacios docentes sin instalaciones fijas: aulas, seminarios,... como zonas de espacio remodelables y, por otro lado, los espacios con instalaciones fijas: laboratorios, talleres.... En los centros de Educación Infantil y Primaria, las aulas de las unidades infantiles se situarán siempre en la planta baja. El gimnasio deberá estar situado como pabellón exento o integrado en el edificio principal, pero en todo caso, en planta baja y próximo a las zonas de juegos y porches, y dispondrá de vestuarios masculinos y femeninos, con dos inodoros por sexo, uno de ellos para minusválidos; un almacén para material deportivo y un pequeño despacho para el profesor/monitor. El comedor y la cocina, si los hubiera, deberán situarse en planta baja, en edificio independiente integrado en el mismo, teniendo acceso directo desde el exterior para facilitar los suministros. La zona de Administración, aulas-taller y bibliotecas, es aconsejable situarlas en la planta baja. La altura libre de los espacios interiores y zonas de circulación (pasillos) serán como mínimo de 2,80 metros; de 2,60 metros en los seminarios, zona de administración, aseos y despachos; de 4 metros y 5,50 metros en los gimnasios para Enseñanza Primaria y Secundaria respectivamente. Las escaleras principales se situarán próximas al vestíbulo de entrada y fácilmente visibles desde el mismo, debiendo ser de doble tramo por razones de seguridad y con una anchura de paso entre 1,50 y 2 metros. Los pasillos no deberán ser largos y oscuros en fondo de saco, y con una anchura mínima de 1,80 metros si tienen aulas a un solo lado. Servicios higiénico-sanitarios: En los centros de Educación Infantil, habrá dos inodoros de tamaño infantil y dos piletas por cada aula; también se dispondrá en cada núcleo sanitario de una bañera de 1 por 0,60 metros, con agua caliente y fría. Cada aula de Educación Infantil dispondrá de una pileta con encimera y toma de agua a la altura de los niños y niñas. En los centros de Educación Primaria y Secundaria, se distribuirán de forma que en cada planta existan núcleos masculinos y femeninos distribuidos mitad y mitad, con una dotación de 2 inodoros y 2 lavabos o piletas por aula; en la planta baja es conveniente concentrar el 40% de la dotación total cuando el edificio sea de tres plantas y el 60% cuando sea de dos plantas. Ventanas y Puertas: Las ventanas exteriores se recomiendan de perfiles de fácil conservación, hojas correderas y con protección a la altura de 1,10 metros del suelo. El acristalamiento será de doble vidrio y cámara estanca intermedia. Las puertas de paso en aulas y locales docentes tendrán un ancho no inferior a 0,90 metros y preferentemente se abrirán hacia el pasillo. Las puertas exteriores deberán abrir hacia fuera y estar protegidas con cortavientos. En los centros de Educación Infantil los cantos de las hojas de las puertas irán protegidos hasta una altura mínima de 1,20 metros con canteras de material de caucho o similar, y las superficies acristaladas se proyectarán con vidrios de seguridad. Calefacción y ventilación: El sistema de calefacción será centralizado por aire y/o agua, y deberá garantizarse una temperatura mínima de:
Por el contrario, no necesitan calefacción: los aseos, almacenes, cuarto de basuras y contenedores. Los elementos calefactores deberán disponer de llaves de corte de entrada y salida. Todos los locales docentes deberán tener un sistema de ventilación natural, directa y regulable, que no produzca desequilibrios térmicos. Instalación Eléctrica: Se regirá por el Reglamento Electrónico de Baja Tensión. Los niveles de iluminación mínima en los locales docentes serán de 300 lux, si bien, la instalación se dispondrá de forma que pueda conectarse a nivel medio (150 lux) iluminación complementaria de luz natural. Se proyectará iluminación longitudinal sobre la pizarra, evitando deslumbramientos y reflejos. En los centros y/o unidades de Educación Infantil todos los mecanismos electrónicos estarán debidamente protegidos para evitar accidentes. Instalación de pararrayos: Deberá tenerse en cuenta lo establecido en la Norma NBE-CA.88, sobre condiciones acústicas de los edificios. Seguridad: Tener en cuenta la normativa vigente en materia de protección contra incendios (NBE-CPI-96):
Los elementos potencialmente peligrosos estarán debidamente protegidos y señalizados. Las zonas de acceso al centro y el entorno al perímetro del mismo, deben estar convenientemente iluminadas y señalizadas como zona escolar para garantizar su seguridad. Seguridad y evacuación: El objetivo principal de los simulacros de evacuación en las escuelas es la creación de unos hábitos de comportamiento en la autoprotección que acompañen al niño durante toda su vida. El Plan de Emergencia del centro constará de unas instrucciones sencillas y prácticas con el fin de que sirvan de un verdadero medio de actuación de la Comunidad Educativa en el momento de tener que responder y actuar delante de una situación de emergencia que se dé en los edificios escolares, por lo que habrá de contemplarse la forma y manera de actuación de cada sector de la Comunidad Educativa sin contar con la colaboración del exterior, ya que el Plan de Emergencia tiene que resolver la situación de los primeros momentos, esos pocos minutos antes de que lleguen los servicios especializados de protección. La Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1.984, considera situación de emergencia en un centro escolar aquélla que puede ser motivada por un incendio, anuncio de colocación de bomba o explosivo, una fuga de gas, inundación, explosión o cualquier otro tipo de alarma que justifique la evacuación rápida del edificio escolar. En el momento de elaborar el Plan de Emergencia de un centro escolar es preciso tener en cuenta: las condiciones reales y materiales de los edificios escolares, su infraestructura, el número de personas que habitualmente hay en el edificio y las edades de los mismos, así como las condiciones físicas del alumnado (existencia de alumnos minusválidos), la señalización de salida existente, las salidas alternativas,... Uno de los objetivos fundamentales de todo Plan de Emergencia es la realización de ejercicios de simulacros de evacuación, es decir, poner en práctica gran parte del contenido del Plan. Es interesante que en el Reglamento de Régimen Interior del Centro se determine en grandes rasgos el Plan de Emergencia y el número de ejercicios de evacuación a realizar durante cada curso escolar, siendo aconsejable hacerlo con periodicidad trimestral. En todo ejercicio práctico de evacuación de los edificios escolares habrá que tener en cuenta lo siguiente: (I)
A efectos orientativos, la Orden Ministerial de 13 de noviembre de 1.984, considera tiempo máximo para la evacuación de un edificio escolar diez (10) minutos para la totalidad del edificio y tres (3) para cada planta. A efectos de un mejor aprovechamiento de los ejercicios de simulacro, será conveniente realizar éstos cuando el edificio escolar esté al máximo de ocupación y en plena actividad docente con la disposición normal del mobiliario, pero sin que los alumnos hayan sido avisados previamente. Sería interesante determinar el personal responsable de la utilización de los medios contra incendios (extintores, mangueras,...), para cuando circunstancias reales lo hiciesen necesario. Sería conveniente que en el interior de los edificios escolares hubiesen colocadas en la pared señales indicadoras de salida en caso de emergencia, así como la ubicación de los medios contra incendios de que disponga el centro.
REQUISITOS MINIMOS CON QUE DEBEN CONTAR LOS CENTROS DE ENSEÑANZA DE NUEVA CREACIÓN
DECRETO 109/92, DE 9 DE JUNIO, SOBRE AUTORIZACIONES DE CENTROS DOCENTES PRIVADOS, PARA IMPARTIR ENSEÑANZAS DE REGIMEN GENERAL.La Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 12.3.2. proclama el derecho de todos los andaluces a la educación. En su artículo 19 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 27 y 149.1.30. de la Constitución, desarrollados en el Título Segundo y la Disposición Adicional Primera de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación. Publicado el Real Decreto 1004/1.991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en desarrollo de los artículos 14 y 23 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificado éste último por la Disposición Adicional Sexta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de Octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, procede establecer una normativa de carácter procedimental, más acorde con las nuevas realidades y necesidades que plante el nuevo sistema educativo, con la finalidad de proporcionar a los promotores de centros privados una adecuada vía y garantía en la tramitación de los oportunos expedientes. En su virtud, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 6/1.983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia, oído el Consejo Escolar de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día...... de..... de.....
DISPONGO TITULO 1 DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL Artículo 1.- 1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 1/1.990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados, que impartan enseñanzas de régimen general, se someterán al principio de autorización administrativa. 2.- El régimen jurídico de las autorizaciones de los Centros a que se refiere el apartado anterior se regulará en la Comunidad Autónoma de Andalucía por lo que se establece en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen. 3.- La autorización para la apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se otorgará siempre que reúnan los requisitos mínimos establecidos en el Real Decreto 1.004/1.991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. 4.- La autorización se revocará cuando los centros dejen de reunir los requisitos mínimos que dispone el Real Decreto a que se refiere el apartado anterior. 5.- Los Centros autorizados gozarán de plenas facultades académicas y se inscribirán en el Registro de Centros. 6.- Los Centros privados autorizados se adscribirán, en su caso a un Centro Público del mismo nivel, ciclo o etapa educativa, a efectos de la oportuna tutela de la documentación académica de los alumnos.
Artículo 2.- 1.- La apertura y funcionamiento de Centros docentes por cualquier persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea, quedará sometida al régimen de autorización previsto en el presente Decreto y disposiciones que lo desarrollen. 2.- Podrán asimismo, solicitar dicha autorización, las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, de nacionalidad extranjera, ajustándose a lo que resulte de la legislación vigente, de los acuerdos internacionales o, en su caso, del principio de reciprocidad.
Artículo 3.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, no podrán ser titulares de centros docentes privados ni, en consecuencia, solicitar la correspondiente autorización administrativa para su apertura y funcionamiento:
Las personas que presten servicios en la administración educativa estatal, autonómica o local.
Artículo 4.- 1.- Los centros docentes privados autorizados tendrán como denominación genérica la correspondiente a las enseñanzas para las que estén autorizados. 2.- Todos los Centros docentes privados tendrán una denominación específica, que figurará en la correspondiente inscripción registral. No podrán utilizarse, por parte de los Centros, denominaciones diferentes de aquélla.
TITULO II DE LA AUTORIZACION Artículo 5.- 1.- El expediente de autorización administrativa para la apertura y funcionamiento de un centro docente privado, se iniciará a instancia de parte, mediante solicitud dirigida al Consejero de Educación y Ciencia, a través de la correspondiente Delegación Provincial. 2.- La solicitud a que se refiere el apartado anterior contendrá los siguientes datos:
3.- A la solicitud se acompañará declaración o manifestación de que la persona promotora del centro no se encuentra incursa en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 3 del presente Decreto. 4.- Asimismo, deberá adjuntarse el proyecto de obras que hayan de realizarse para la construcción del centro, que deberá tener en cuenta las instalaciones y condiciones establecidas en el Real Decreto 1004/1.991, de 14 de Junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. Si se trata de inmuebles ya existentes deberán presentarse los planos de las instalaciones en su estado actual y, en su caso, el proyecto de obras previstas para su acondicionamiento. En cualquier caso, se aportará el título jurídico que justifique la posibilidad de utilización de los inmuebles afectados a los fines objeto de la autorización.
Artículo 6.- Si la solicitud de autorización no contuviera los datos o no viniera acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con apercibimiento de que, si así no lo hiciere, se archivará sin más trámite.
Artículo 7.- 1.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la solicitud, conteniendo todos los datos y acompañada de la documentación que se recoge en el artículo 5 del presente Decreto, a la Dirección General de Ordenación Educativa. 2.- La Dirección General de Ordenación Educativa, previo informe de los servicios competentes, dictará resolución sobre adecuación de las edificaciones propuestas a los requisitos mínimos que, en cuanto a instalaciones, señala el Real Decreto 1.004/1.991, de 14 de Junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. 3.- La resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa que, en su caso, irá precedida del trámite de vista y audiencia del interesado, deberá producirse en el plazo máximo de dos meses y podrá ser recurrida en alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia. 4.- El plazo establecido en el apartado anterior se contará desde la presentación de la correspondiente solicitud acompañada de la documentación exigida. En el supuesto previsto en el artículo 6 del presente Decreto, el plazo se contará desde el momento en que el interesado haya completado la documentación.
Artículo 8.- 1.- En la resolución a que se refiere el artículo 7 del presente Decreto, por la que se declare que las edificaciones propuestas se adecuan a los requisitos mínimos sobre instalaciones, establecidas con carácter general, constarán los datos relativos al número de puestos escolares que pueden ser autorizados. 2.- Dictada la resolución a que se refiere el apartado anterior, si no fuera necesario la realización de obras, el interesado presentará en la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, documentación acreditativa de que el Centro cuya autorización se solicita, reúne los demás requisitos a que se refiere la legislación vigente, especialmente en cuento al profesorado. El requisito mínimo relativo a titulación del profesorado se entenderá cumplido con la aportación del interesado de una relación detallada de los titulados de que dispondrá el Centro, sin perjuicio de la verificación que, en su momento, realice el Servicio de Inspección de Educación de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia. 3.- En el caso de que fuera preciso la realización de obras, una vez ejecutadas éstas, el interesado presentará en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencias, además de la documentación recogida en el apartado anterior, certificado final de obra, firmado por técnico competente.
Artículo 9.- 1.- El Servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico de Construcciones del Servicio de Programas y Obras de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, realizarán las inspecciones pertinentes, a fin de comprobar:
2.- El Servicio de Inspección de Educación y el Departamento Técnico del Servicio de Programas y Obras emitirán los informes correspondientes, según sus respectivas competencias. El informe del Servicio de Inspección de Educación deberá referirse, especialmente, a la suficiencia y titulación del profesorado con que contará el Centro, según la relación aportada en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8.2. del presente Decreto. 3.- La Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia remitirá la documentación a que se refiere el artículo 8 del presente Decreto, con los informes correspondientes, a la Dirección General de Ordenación Educativa que, previo, en su caso, el trámite de vista y audiencia, formulará propuesta de resolución en el plazo máximo de tres meses, contados a partir del momento en que el interesado presente dicha documentación o, en su caso, desde el momento en que complete la misma. 4.- El Consejero de Educación y Ciencia concederá la autorización de apertura y funcionamiento del Centro docente, siempre que reúna los requisitos mínimos, que con carácter general, se establecen en el Real Decreto 1.004/1.991, de 14 de Junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. En otro caso, denegará la autorización mediante resolución motivada, contra la que cabrán los recursos administrativos jurisdiccionales correspondientes. 5.- En la resolución por la que se autorice la apertura y funcionamiento de un Centro docente, constarán los datos siguientes:
La modificación de alguno de los datos señalados requerirá de la previa autorización administrativa en los términos previstos en el título IV del presente Decreto.
Artículo 10.- 1.- Ningún centro podrá comenzar su funcionamiento antes de dictarse la resolución a que se refiere el apartado 4 del artículo 9 del presente Decreto. 2.- La autorización de apertura y funcionamiento de un Centro docente surtirá efectos a partir del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución. 3.- En el Centro se impartirán las enseñanzas autorizadas con arreglo a la ordenación académica en vigor. 4.- Cualquier modificación, en las enseñanzas autorizadas, aun cuando se realice con carácter experimental, deberá ser aprobada por el Consejero de Educación y Ciencia, a propuesta de la Dirección General de Ordenación Educativa.
TITULO III DE LA AUTORIZACION DE LOS CENTROS DE ENSEÑANZAS OBLIGATORIAS QUE DESEEN ACCEDER AL REGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS. Artículo 11.- Los expedientes de autorización de los centros en los que se vayan a impartir enseñanzas obligatorias y que deseen acceder, en su momento, al régimen de conciertos educativos, se tramitarán conforme a lo dispuesto en el Título II del presente Decreto, con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes:
Artículo 12.- 1.- La solicitud de iniciación del expediente de autorización deberá contener, además de los datos mencionados en el apartado 2 de artículo 5 del presente Decreto, manifestación expresa de la voluntad de acogerse al régimen de conciertos educativos. 2.- De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional quinta de la Ley Orgánica 8/1.985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el artículo 28 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, la falta de manifestación de la voluntad a que se refiere el apartado anterior, hecha en el momento indicado, impedirá que la solicitud de acceso al régimen de conciertos educativos sea considerada hasta pasado cinco años desde la fecha de autorización del centro. 3.- A petición del promotor del Centro, la presentación de los proyectos de obras o planos de las instalaciones, podrá postergarse hasta el momento en que haya recaído la resolución a que se refiere el artículo 14 del presente Decreto.
Artículo 13.- La correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia procederá según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 7 del presente Decreto y remitirá a la Dirección General de Ordenación Educativa, junto con la solicitud de apertura y funcionamiento del centro, un informe sobre la concurrencia en el mismo de las circunstancias que, de acuerdo con el artículo 20 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre, otorgan preferencia para acceder al régimen de conciertos.
Artículo 14.- 1.- La Dirección General de Ordenación Educativa resolverá sobre la concurrencia en el centro, de las aludidas circunstancias preferentes y sobre la procedencia de suscribir el Convenio a que se refiere el Capítulo II del Título III del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre. 2.- La suscripción del Convenio procederá en los casos en que, en la zona en que va a situarse el Centro, exista necesidad de plazas escolares para hacer efectivo el derecho a la educación obligatoria en las condiciones establecidas, especialmente la relativa a la relación máxima profesor/alumnos por unidad escolar, y de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias. 3.- En el supuesto de que no proceda la suscripción del Convenio, el titular promotor del Centro podrá proseguir, no obstante, la tramitación del expediente de autorización según lo previsto en el Título II del presente Decreto, y sin perjuicio de solicitar su acceso al régimen de Conciertos educativos, en la forma y plazo previstos en el Capítulo Primero del Título III Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre. 4.- La resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se dictará en el plazo de dos meses desde la presentación de la solicitud. 5.- Contra la resolución de la Dirección General de Ordenación Educativa podrá interponerse recurso de alzada ante el Consejero de Educación y Ciencia.
Artículo 15.- En el Convenio que proponga el titular promotor al Consejero de Educación y Ciencia, constarán, en todo caso, los siguientes aspectos:
Artículo 16.- 1.- La aprobación del Convenio, una vez obtenido el necesario acuerdo sobre la propuesta formulada por el solicitante, corresponde al Consejero de Educación y Ciencia, previo informe de la Dirección General de Ordenación Educativa. 2.- En caso de desacuerdo sobre la propuesta de Convenio formulada por el solicitante, el Consejero de Educación y Ciencia dictará resolución motivada, en la que se expresen las razones que impiden la suscripción del Convenio. Contra dicho acto, el titular promotor del Centro podrá interponer recurso de reposición, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.
Artículo 17.- En el Convenio constará la fecha en la que el Centro accederá al Concierto Educativo, que coincidirá exactamente, con su puesta en funcionamiento, sin perjuicio de la formalización del documento administrativo a que se refiere el artículo 25 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1.985, de 18 de diciembre.
Artículo 18.- En caso de incumplimiento por parte del titular promotor del contenido del Convenio, podrá denunciarse éste por la misma autoridad que lo aprobó, pudiendo llegarse a la rescisión del mismo, previas las comprobaciones pertinentes y audiencias del interesado. Contra el acto por el que se denuncie el Convenio, podrá interponerse recurso de reposición, previo a la interposición del recurso contencioso administrativo.
TITULO IV DE LAS MODIFICACIONES DE LA AUTORIZACION. Artículo 19.- 1.- Se consideran circunstancias que dan lugar a la modificación de la autorización las siguientes:
2.- Se consideran circunstancias que dan lugar a una nueva autorización las siguientes:
3.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el cambio de domicilio de un Centro Concertado, se tramitará según lo dispuesto en el título II del presente Decreto, si no se modifica el área de influencia del Centro y se mantienen las condiciones de atención al mismo grupo de población escolarizable.
Artículo 20.- La modificación consistente en reducción de unidades o puestos escolares no procederá si de ella resulta que el centro deja de cumplir el requisito, establecido con carácter general, en relación con las modalidades, ciclos formativos y números de unidades o puestos escolares que debe tener un Centro para impartir las enseñanzas para las que fue autorizadas.
Artículo 21.- |