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ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES CENTROS PRIVADOS DE RÉGIMEN GENERAL
NORMATIVA REGULADORA BÁSICA
LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS Y SUS CLASES. Son centros docentes privados, aquéllos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que consta como tal en el registro público de centros de cada Administración Educativa competente.
Titulares de Centros privados. Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la normativa vigente. No podrán ser titulares de centros privados:
Los titulares tienen derecho a establecer el carácter propio de sus centros, siempre dentro del marco de la Constitución.
Consideraciones generales. Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración Educativa competente, que habrá de dar traslado de los asentamientos registrales al MEC, en el término máximo de un mes. Los centros docentes no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuren a la correspondiente inscripción registral. La inscripción de un centro en el registro conlleva la definición de su titularidad, los niveles de enseñanza autorizados, la clasificación académica, la capacidad, el domicilio y las denominaciones genéricas específica. La inscripción da lugar a la asignación de un número de código de centro, que es una referencia fundamental en sus relaciones con la Administración Educativa, siendo este número de ocho dígitos, los dos primeros corresponden al ámbito territorial de la provincia donde está ubicado, los cinco siguientes a un número de orden de asignación y el octavo es un dígito de control. Todos los centros docentes habrán de reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad. Los requisitos mínimos harán referencia a la titulación académica del profesorado, la ratio, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares. En la medida que no constituyan discriminación por ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento. Por lo tanto, tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio, adoptar métodos de enseñanza determinados y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.
Facultades y clasificación académicas. Los que tienen autorización para impartir enseñanzas correspondientes a los niveles obligatorios dispondrán de plenas facultades académicas y no estarán adscritos a ningún centro docente público. Los centros que impartan enseñanzas de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en homologados, habilitados y libres. Los centros con clasificación de homologados, tienen plenas facultades académicas y el centro docente público donde estuvieran adscritos se limitará a:
Los centros con clasificación de habilitados, organizarán conjuntamente con el centro docente público al cual estuvieran adscritos, las diversas fases de colaboración relativas a la supervisión y coordinación de las programaciones y evaluaciones de los alumnos. Los centros con clasificación de libres, no tendrán ninguna facultad académica con sus alumnos, teniendo el centro docente público al cual están adscritos, las mismas competencias que tiene respecto de sus propios alumnos.
Clases de centros privados.
Este segundo tipo de centros privados, conocidos como "centros no concertados", disponen de autonomía para:
También podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior, órganos mediante los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.
RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS. La libertad de creación de centros docentes reconocida en el artículo 27.8 de la Constitución está sometida en nuestro derecho a una autorización administrativa que recibe el nombre de "Apertura y funcionamiento" (art.23 de la LODE). El uso de ambos términos pone de manifiesto que las condiciones exigidas para la apertura lo serán también para su funcionamiento, y esto determina que, en caso de desaparecer dichas condiciones, proceda la revocación de la autorización. Es conveniente determinar si todos los centros privados cualesquiera que sean las enseñanzas impartidas, están sometidos a la previa autorización. De los artículos 23 y 24 de la LODE, modificados por disposición adicional sexta de la LOGSE, se desprende que hay que distinguir por un lado aquellos centros que imparten enseñanzas incluidas en el sistema educativo ordinario, es decir, enseñanzas conducentes a la obtención de un título con validez académica, que precisan en todos los casos autorización administrativa de apertura y funcionamiento, y por el contrario, cuando las enseñanzas impartidas no conducen a la obtención de un título con validez, no será precisa la previa autorización administrativa, sino la sujeción a las normas de derecho común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LODE. Del primer grupo de centros, los que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos con validez académica, hay que distinguir, entre las enseñanzas de régimen general y las de régimen especial, analizando en este apartado, solamente las correspondientes al régimen general, por entender que los centros donde se imparten enseñanzas de régimen especial (música y danza, arte dramático, artes plásticas y de diseño e idiomas), sometidos también a previa autorización administrativa, se rigen por regulación específica diferenciada. La autorización de "Apertura y Funcionamiento", es por supuesto reglada, debiendo la Administración limitarse al examen de los mencionados requisitos mínimos previstos en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio. Los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general junto con el Real Decreto 1004/1991, forman un conjunto compacto muy ligado entre si, de tal manera que puede considerarse que los primeros son la forma y el segundo el contenido del régimen de autorizaciones. Esto se puede comprobar no sólo en los artículos 14 y 23 de la LODE, sino en las remisiones recíprocas de ambas normativas, los primeros artículos de la normativa de requisitos mínimos constituyen un recordatorio del régimen de autorizaciones y los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones condiciona todo su régimen al cumplimiento de los citados requisitos mínimos. La doble exigencia de requisitos mínimos, en cuanto a las instalaciones materiales y a la titulación del profesorado, se refleja en el mismo procedimiento del otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento del centro.
Procedimiento de autorización La actual reglamentación reguladora se sintetiza en las siguientes disposiciones de carácter general común a todas las Administraciones Educativas competentes:
Como fase de solicitud de aprobación de obras:
Como fase de autorización definitiva o de apertura:
En cuanto a las modificaciones de las autorizaciones: se consideran como más significativo:
Referente a la extinción de las autorizaciones:
REGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS. El concierto educativo es un negocio jurídico obligacional en virtud del cual las Administraciones Educativas contraen la obligación de satisfacer a los centros la contraprestación económica por la enseñanza que imparten a su alumnado, en virtud de la subrogación en el pago y de la asunción de la deuda operada "ex lege". El concierto educativo establecerá los derechos y obligaciones recíprocas, entre la Administración Educativa competente y el centro docente privado que lo suscribe, en cuanto al régimen económico, duración, prorroga y extinción, así como aspectos relacionados con el número de unidades escolares y otras condiciones de impartición de las enseñanzas. Dentro del contenido educacional del concierto educativo, hay que distinguir obligaciones esenciales y no esenciales, entre las primeras destacan, el módulo económico y la dotación presupuestaria, y entre las segundas, las necesidades de escolarización, las actividades complementarias o extraescolares y libres, y el concepto de ratio media. A pesar de que algunas Administraciones Educativas competentes han regulado de manera específica su régimen de conciertos educativos, analizaremos el tema teniendo en cuenta el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, modificado por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por su carácter de norma básica.
Cuestiones generales La aprobación de los conciertos educativos corresponde a la Administración Educativa competente, la cual también los formalizará con cada centro docente privado que se acoja a los mismos. Tienen facultades para formalizar conciertos educativos con la Administración Educativa competente las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de centros docentes privados de régimen general. También pueden formalizarlos aquellas personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad extranjera, en los términos previstos en la normativa vigente, en los correspondientes Tratados Internacionales o, en caso de inexistencia de éstos, de acuerdo con el principio de reciprocidad. Para acogerse al régimen de conciertos educativos los centros docentes privados habrán de:
El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado en los términos previstos en la reglamentación específica. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la LODE (modificado por la disposición final primera de la LOPEG), serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, poniendo fin sus actos a la vía administrativa.
Contenido de los conciertos educativos. Constarán los derechos y obligaciones de las dos partes que suscriben el Concierto, la Administración Educativa competente y el centro docente privado que se acoge a este régimen. El concierto educativo obliga a la Administración Educativa competente a asignar fondos públicos para el sostenimiento del centro que lo suscribe, en una cantidad que esté dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente. En los módulos económicos por unidad, la cuantía de éstos debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, y constarán de las siguientes partidas:
El titular del centro docente privado se compromete a:
Las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, y no tendrán carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración Educativa correspondiente. En las actividades extraescolares, las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración Educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas; el cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones. Son causas de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro:
El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones: a)Imposición
de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del
importe del concepto "otros gastos" del módulo económico
del concierto educativo vigente en el período en el que se determine
la imposición o multa.
La Administración Educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo. b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto educativo. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones Educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto. El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración Educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.
Procedimiento El período para solicitar a la Administración Educativa competente acogerse al régimen de conciertos educativos, será el comprendido durante todo el mes de enero anterior al comienzo del curso escolar. Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos aquellos centros docentes privados que satisfacen necesidades de escolarización, que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, en estos casos, en el momento de presentar la solicitud, adjuntarán memoria explicativa. La aprobación o denegación de los conciertos se llevará a cabo antes del 15 de abril del año correspondiente, notificándose a los interesados y publicándose la resolución en el B.O.E. o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente. Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y cualesquiera otras de interés, todo ello antes del 15 de mayo del año correspondiente. Formalizado el concierto educativo, el titular habrá de adoptar las medidas necesarias para la constitución del Consejo Escolar del centro y la consiguiente designación del Director/a con anterioridad al inicio del curso académico siguiente. Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el Registro de Centro de la Administración Educativa competente, que en el caso de las Comunidades Autónomas lo tendrán que trasladar en el plazo máximo de un mes al M.E.C. En el caso de centros docentes privados de nueva creación, la solicitud para acogerse al régimen de conciertos, se presentará al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, y caso de no hacerlo en aquel momento, no lo podrá presentar hasta pasado cinco años.
Ejecución La Administración Educativa competente abonará mensualmente los salarios al profesorado del centro, como "pago delegado" y en nombre de la entidad titular del centro. También será la encargada de ingresar en el Tesoro Público las retenciones correspondientes al IRPF, así como las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social. Los gastos de funcionamiento serán abonados a los titulares de los centros cada trimestre, y serán justificados por éstos al final de cada curso escolar, mediante aportación de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas por parte del Consejo Escolar del centro. Los titulares, a efectos de abono de los salarios del profesorado, facilitarán a la Administración Educativa competentes las nóminas de su profesorado, las liquidaciones de las cotizaciones de la Seguridad social rellenando y remitiendo los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los comunicados de alta, bajo o cualquier otra alteración. Las altas y las bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social serán gestionadas por el titular del centro como persona que establece la relación laboral, por lo que las responsabilidades que pudieran surgir del incumplimiento de sus funciones, serán imputables a él. Todas las actividades del profesorado, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración Educativa competente, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.
Renovación y modificación. Los centros docentes privados que deseen renovar el concierto educativo suscrito, lo solicitarán a la Administración Educativa competente durante el mes de Enero del año correspondiente a su finalización, acompañando la documentación acreditativa de continuar cumpliendo los requisitos que habían determinado la aprobación del concierto inicial, así como las variaciones que hubieran podido aparecer y afectar. Los conciertos educativos se renovarán siempre que el centro docente continúe cumpliendo los requisitos que habían determinado su aprobación inicial y no hubieran incurrido en algunas de las causas de no renovación previstas en la LODE. En el supuesto de denegación de la renovación, ésta tendrá que ser motivada, y la Administración Educativa competente podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año más. Se entenderá como causa de modificación del concierto entre otras:
Extinción. Son causas de extinción del concierto educativo:
En caso de muerte del titular, sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto educativo siempre que concurran los requisitos previstos reglamentariamente, presumiéndose a todos los efectos su continuidad. La extinción dela persona jurídica titular del centro concertado no producirá la extinción del concierto suscrito, cuando su organización y patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto. Si los herederos (caso de personas físicas) optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona jurídica no asumiese las obligaciones del concierto, los efectos de su extinción se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico. En los casos de extinción de un concierto educativo, la Administración Educativa competente adoptará, si fuese necesario, las medidas cautelares para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad de los alumnos.
ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE UN CENTRO DOCENTE CONCERTADO ÓRGANOS UNIPERSONALES. Director/a del centro. La LODE determina que los centros concertados, tendrán como mínimo un Órgano Unipersonal, el Director/a, que tendrá como facultades específicas:
La LOPEG (disp. Final primera, 3) establece que las Administraciones Educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director para todo el centro. El Director/a será designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar del centro, entre los profesores del centro con un año de permanencia o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros. En caso de desacuerdo, el Director/a será designado por el Consejo Escolar del centro entre una terna de profesores propuesta por el titular, que tendrán que reunir previamente las condiciones establecidas en el párrafo anterior y también será preciso el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar de centro. El mandato del Director/a tendrá la misma duración que el de los centros docentes públicos, es decir, cuatro años. El cese del Director/a requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar de centro.
OTROS ORGANOS COLEGIADOS. La LODE establece que los centros concertados tendrán como mínimo, dos, el Consejo Escolar de centro y el Claustro de Profesores.
Consejo Escolar de centro. El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:
En las deliberaciones de este órgano colegiado podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los otros órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el Reglamente de Régimen Interior del centro. Las Administraciones Educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres sea designado por la asociación de padres de alumnos mas representativa en el centro. Asimismo, los centros que impartan formación profesional específica podrán incorporar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente por la Administración Educativa competente. Los alumnos de primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director/a. Corresponde al Consejo Escolar de centro:
Órganos de coordinación técnico-pedagógica La normativa vigente no determina de manera expresa este tipo de órganos, y serán los propios centros a través de sus Reglamentos de Régimen Interior los que establezcan los mismos.
Comisión de conciliación. En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto educativo, se constituirá una Comisión de Conciliación formada por un representante de la Administración Educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar del centro elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros de derecho del mismo. La Comisión de Conciliación podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado. El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo. En los supuestos que la Comisión de Conciliación no llegue a ningún acuerdo, la Administración Educativa competente, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litio, adoptando, en su caso las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.
Selección y despido del profesorado. Las vacantes del profesorado que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente. A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad. La selección del nuevo profesorado, se llevará a cabo por el titular del centro junto con el Director/a, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos previamente el Consejo Escolar del centro. El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe. El despido de profesores requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la Comisión de Conciliación para resolver la situación generada y adoptar una decisión al respecto.
Titulaciones Mínimas del Profesorado. La LOGSE en sus artículos 10 y 16, para la Educación Infantil y Primaria, 24 y 28 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y 33 para la Formación Profesional Específica, establecen respectivamente las titulaciones que deberán tener los maestros y profesores para impartir estos niveles educativos. Posteriormente, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario, también determina la titulación mínima para poder impartir docencia en los diferentes niveles educativos, artículos 14 y 15.2 para Educación Infantil, 22 para Educación Primaria, 28 para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y 36 para Formación Profesional Específica. La implantación del nuevo sistema educativo, la permanencia aún de algunos estudios del plan de 1.970 a extinguir (BUP, COU, FP-1 y FP-2) las diferentes titulaciones y especializaciones de maestros y profesores,...., justifican un desarrollo reglamentario de la normativa antes mencionado. En esta línea se inicia la regulación reglamentaria de las titulaciones mínimas que deben poseer los maestros y profesores de los centros privados, con la Orden de 11 de octubre de 1.994 (BOE 19.10.94) para la Educación Infantil y Primaria y, se completa con la publicación en el BOE de 4 de agosto de la Orden de 24 de julio de 1.995 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y el Real Decreto 777/98 de 30 de abril (BOE 110/98 sobre Ordenación de la Formación Profesional Específica). Antes de analizar, aunque de manera breve, cómo quedan las titulaciones mínimas necesarias para cada nivel educativo, sería interesante señalar algunas cuestiones recogidas en la exposición de motivos dela última de las reglamentaciones mencionadas:
Las titulaciones mínimas para impartir la Educación Infantil y Primaria quedan de la siguiente manera:
Educación Infantil Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de la EGB o Maestro de Primera Enseñanzas, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar. En el primer ciclo, los profesionales cualificados a los que hace referencia el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán poseer el título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista en Jardín de Infancia. También podrán impartir docencia:
Educación Primaria. Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, los cuales tendrán competencia en todas las áreas de este nivel educativo, excepto las de Música, Educación Física y Lengua Extranjera. También podrán impartir docencia:
Como norma general las enseñanzas de la Música, de la Educación Física, de las Lenguas Extranjeras o de aquellas enseñanzas de se determinen, serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización correspondiente. También podrán impartir las enseñanzas de las especialidades, los profesores que sin poseer la especialización correspondiente, tengan o puedan obtener: Para Música:
Para Educación Física:
Para Lenguas Extranjeras:
Los profesores que hayan impartido durante, al menos, dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora las enseñanzas de Música, Educación Física o Lenguas Extranjeras, sin tener especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando sus trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando. Para Educación Especial. Para impartir Educación Especial o actuar como profesor de apoyo a la Educación Especial, deberán tener aparte de la competencia de tipo general, la especialización correspondiente en Pedagogía Terapéutica o Educación Especial (para los puestos de Pedagogía Terapéutica) o en Audición y Lenguaje (para los puestos de esta especialidad). También podrán impartir las enseñanzas de esta especialidad los profesores que sin poseer la especialización correspondiente tengan o puedan obtener: Para Pedagogía Terapéutica:
Para Audición y Lenguaje:
Los profesores que hayan impartido durante, al menos dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora la especialidad, sin tener la especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando. Las titulaciones mínimas para impartir las enseñanzas de Secundaria del nuevo sistema educativo (Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato), así como las del plan de estudio 1970 (BUP-COU y FP de primer y segundo grado) quedan reguladas de la siguiente manera: Formación Profesional: Tanto para primer como segundo grado, mientras continúen impartiéndose estas enseñanzas las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero publicado al BOE 21.2.78, con corrección de errores al BOE 10.4.78, siendo necesario títulos superiores y medios y en el caso de las materias de prácticas son exigibles los de Maestro Industrial, titulados de FP de segundo grado y Bachilleres Laborales en las respectivas ramas. Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: Estas enseñanzas serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se relacionan en el Anexo I de la Orden reguladora y que, por razones de extensión, no enumeramos. Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de la Orden reguladora. La acreditación de la formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones que figuran en los anexos I y II mencionados se podrá hacer efectiva mediante alguno de los siguientes procedimientos:
Los profesores que actualmente imparten enseñanzas de BUP-COU o FP de primer y/o segundo grado y posean la titulación requerida en su momento para impartir dichas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que tengan correspondencia con las de las enseñanzas anteriores. Su regulación aparece en el anexo IV de la Orden Reguladora. El título profesional de especialización didáctica a que hace referencia la normativa como necesario para impartir docencia, se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica. Están exentos de realizarlo los profesores con título de Maestro, Licenciado en Pedagogía, así como los que dispongan del Certificado de Aptitud Pedagógica y aquellos que demuestren documentalmente el ejercicio ininterrumpido de la docencia durante dos cursos académicos en centros docentes debidamente autorizados. Los contenidos de la vida moral y la reflexión ética, organizada como material en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía. En los centros en que, con carácter provisional, se imparta sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas de BUP y FPI y II y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los profesores cuyas titulaciones se contemplen en el anexo V de la Orden reguladora. Cuando un centro disponga de profesores de apoyo a la Educación Especial, deberán reunir los requisitos, antes mencionados al comentar las titulaciones de la especialidad de Educación Especial en Primaria. Se considera que un profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como profesor en el Documento de Organización del Centro, Cuadro de Organización Pedagógica u otra documentación considerada válida por la Administración Educativa competente. Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Además de los profesores con titulación adecuada para la totalidad de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir el primer ciclo, los Maestros y otros profesores que reúnan una serie de requisitos, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1.997. El anexo III de la Orden reguladora recoge y establece los requisitos que deben poseer este tipo de profesores. Por razones de extensión no analizamos la titulación mínima exigible para impartir la docencia de cada una de las áreas y materias de las enseñanzas de Secundaria referenciadas, por entender que los interesados, con la consulta de las referencias normativas mencionadas (caso de BUP, COP y FP-I y II) y de los diferentes anexos de la Orden de 24 de julio de 1.995 (BOE 4.8.95), disponen de toda la información necesaria para clarificar la situación profesional de los diferentes profesores afectados y orientarse debidamente, en el caso de titulares de centros privados. Las Administraciones Educativas competentes con lengua oficial propia distinta al castellano, regularán próximamente los requisitos de titulación de los maestros y/o profesores que hayan de impartir dicha lengua.
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