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Normativa reguladora
Centros Docentes
Regimen de los centros
Regimen conciertos
Estructura organizativa
 
 
 

 

ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS DOCENTES

CENTROS PRIVADOS DE RÉGIMEN GENERAL

 

NORMATIVA REGULADORA BÁSICA

  • LODE, Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación (BOE 4.7.85), artículos 10 al 15, 21 al 27 y 47 al 61.
  • LOGSE, Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo (BOE 4.10.90).
  • Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario (BOE 26.6.91).
  • LOPEG, Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de la Participación, la Evaluación y el Gobierno de los Centros Docentes (BOE 21.11.95), artículos 5 a 6, disposición adicional séptima, disposición transitoria cuarta y disposición final primera.
  • Reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones de centros docentes privados:
  • MEC: Real Decreto 332/1992, de 3 de abril (BOE 9.4.92).
  • Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos (BOE 27.12.85), modificada la disposición adicional primera 2 por el Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero.
  • Reglamentos reguladores del régimen de conciertos educativos:
  • MEC: Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre (BOE 27.12.85).
  • Reglamentación sobre titulaciones mínimas del profesorado y cursos de especialización:
  • Orden de 8 de mayo de 1.978, sobre clasificación de centros no oficiales de Bachillerato (BOE 15.5.78), anexo B (condiciones de profesorado), apartado 3 (cuadro de titulaciones idóneas y concordantes).
  • Orden de 11 de octubre de 1.994, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Infantil y Primaria (BOE 19.10.94).
  • Orden de 24 de julio de 1995, por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato (BOE 4.8.95).
  • Real Decreto 777/98 de 30 de abril (BOE 110/98 Sobre Ordenación de la Formación Profesional).
  • Real Decreto 1692/1995, de 20 de Octubre, por el que se regula el título profesional de especialización didáctica (BOE 9.11.95).

 

LOS CENTROS DOCENTES PRIVADOS Y SUS CLASES.

Son centros docentes privados, aquéllos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

Se entiende por titular de un centro docente la persona física o jurídica que consta como tal en el registro público de centros de cada Administración Educativa competente.

 

Titulares de Centros privados.

Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros docentes privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la normativa vigente.

No podrán ser titulares de centros privados:

  • Las personas que presten servicios en la Administración Educativa estatal, autonómica o local.
  • Los que tengan antecedentes penales por delitos fraudulentos.
  • Las personas físicas o jurídicas expresamente privadas del ejercicio de este derecho por sentencia judicial firme.
  • Las personas jurídicas en las que las personas incluidas en los apartados anteriores ejerzan cargos rectores o sean titulares del veinte por ciento o más del capital social.

Los titulares tienen derecho a establecer el carácter propio de sus centros, siempre dentro del marco de la Constitución.

 

Consideraciones generales.

Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración Educativa competente, que habrá de dar traslado de los asentamientos registrales al MEC, en el término máximo de un mes.

Los centros docentes no podrán emplear identificaciones diferentes a las que figuren a la correspondiente inscripción registral.

La inscripción de un centro en el registro conlleva la definición de su titularidad, los niveles de enseñanza autorizados, la clasificación académica, la capacidad, el domicilio y las denominaciones genéricas específica.

La inscripción da lugar a la asignación de un número de código de centro, que es una referencia fundamental en sus relaciones con la Administración Educativa, siendo este número de ocho dígitos, los dos primeros corresponden al ámbito territorial de la provincia donde está ubicado, los cinco siguientes a un número de orden de asignación y el octavo es un dígito de control.

Todos los centros docentes habrán de reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Los requisitos mínimos harán referencia a la titulación académica del profesorado, la ratio, las instalaciones docentes y deportivas y el número de plazas escolares.

En la medida que no constituyan discriminación por ningún miembro de la comunidad educativa, y dentro de los límites fijados por las leyes, los centros dispondrán de autonomía para definir el modelo de gestión organizativa y pedagógica, que deberá concretarse en cada caso, mediante los correspondientes proyectos educativos, curriculares y, en su caso, normas de funcionamiento. Por lo tanto, tendrán autonomía para establecer materias optativas, adaptar los programas a las características del medio, adoptar métodos de enseñanza determinados y organizar actividades culturales escolares y extraescolares.

 

Facultades y clasificación académicas.

Los que tienen autorización para impartir enseñanzas correspondientes a los niveles obligatorios dispondrán de plenas facultades académicas y no estarán adscritos a ningún centro docente público.

Los centros que impartan enseñanzas de niveles no obligatorios podrán ser clasificados en homologados, habilitados y libres.

Los centros con clasificación de homologados, tienen plenas facultades académicas y el centro docente público donde estuvieran adscritos se limitará a:

  • La expedición de las certificaciones académicas correspondientes.
  • A autorizar la matrícula de los alumnos.
  • A tramitar la propuesta de expedición de títulos.
  • A conceder las exenciones que se soliciten.

Los centros con clasificación de habilitados, organizarán conjuntamente con el centro docente público al cual estuvieran adscritos, las diversas fases de colaboración relativas a la supervisión y coordinación de las programaciones y evaluaciones de los alumnos.

Los centros con clasificación de libres, no tendrán ninguna facultad académica con sus alumnos, teniendo el centro docente público al cual están adscritos, las mismas competencias que tiene respecto de sus propios alumnos.

 

Clases de centros privados.

  • Centros sostenidos total o parcialmente con fondos públicos, entre los cuales se incluyen los centros docentes privados acogidos al régimen de conciertos educativos o centros concertados.
  • Centros que no reciben ninguna asignación con cargo a fondos públicos.

Este segundo tipo de centros privados, conocidos como "centros no concertados", disponen de autonomía para:

  • Establecer su régimen interior.
  • Seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la normativa vigente.
  • Determinar el procedimiento de admisión de alumnos.
  • Establecer las normas de convivencia.
  • Definir su régimen económico.

También podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interior, órganos mediante los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.

 

RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN DE CENTROS.

La libertad de creación de centros docentes reconocida en el artículo 27.8 de la Constitución está sometida en nuestro derecho a una autorización administrativa que recibe el nombre de "Apertura y funcionamiento" (art.23 de la LODE). El uso de ambos términos pone de manifiesto que las condiciones exigidas para la apertura lo serán también para su funcionamiento, y esto determina que, en caso de desaparecer dichas condiciones, proceda la revocación de la autorización.

Es conveniente determinar si todos los centros privados cualesquiera que sean las enseñanzas impartidas, están sometidos a la previa autorización. De los artículos 23 y 24 de la LODE, modificados por disposición adicional sexta de la LOGSE, se desprende que hay que distinguir por un lado aquellos centros que imparten enseñanzas incluidas en el sistema educativo ordinario, es decir, enseñanzas conducentes a la obtención de un título con validez académica, que precisan en todos los casos autorización administrativa de apertura y funcionamiento, y por el contrario, cuando las enseñanzas impartidas no conducen a la obtención de un título con validez, no será precisa la previa autorización administrativa, sino la sujeción a las normas de derecho común, de acuerdo con lo establecido en el artículo 24 de la LODE.

Del primer grupo de centros, los que imparten enseñanzas conducentes a la obtención de títulos con validez académica, hay que distinguir, entre las enseñanzas de régimen general y las de régimen especial, analizando en este apartado, solamente las correspondientes al régimen general, por entender que los centros donde se imparten enseñanzas de régimen especial (música y danza, arte dramático, artes plásticas y de diseño e idiomas), sometidos también a previa autorización administrativa, se rigen por regulación específica diferenciada.

La autorización de "Apertura y Funcionamiento", es por supuesto reglada, debiendo la Administración limitarse al examen de los mencionados requisitos mínimos previstos en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio. Los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones de los centros docentes privados para impartir enseñanzas de régimen general junto con el Real Decreto 1004/1991, forman un conjunto compacto muy ligado entre si, de tal manera que puede considerarse que los primeros son la forma y el segundo el contenido del régimen de autorizaciones. Esto se puede comprobar no sólo en los artículos 14 y 23 de la LODE, sino en las remisiones recíprocas de ambas normativas, los primeros artículos de la normativa de requisitos mínimos constituyen un recordatorio del régimen de autorizaciones y los reglamentos reguladores del régimen de autorizaciones condiciona todo su régimen al cumplimiento de los citados requisitos mínimos.

La doble exigencia de requisitos mínimos, en cuanto a las instalaciones materiales y a la titulación del profesorado, se refleja en el mismo procedimiento del otorgamiento de la autorización de apertura y funcionamiento del centro.

 

Procedimiento de autorización

La actual reglamentación reguladora se sintetiza en las siguientes disposiciones de carácter general común a todas las Administraciones Educativas competentes:

  • Condiciones del titular para solicitar la autorización de apertura y funcionamiento de un centro docente: cualquier persona física o jurídica, de carácter privado y de nacionalidad española o de cualquier Estado miembro de la Comunidad Europea, hoy Unión Europea, estando a lo establecido en la legislación vigente y en los acuerdos internacionales cuando se refieran a personas físicas o jurídicas de otras nacionalidades.
  • Impedimentos para actual como titulares de centros docentes privados: Prestar servicios en la Administración Educativa estatal, autonómica y local; tener antecedentes penales por delitos dolosos; haber sido expresamente privados de ejercer como titulares por sentencia judicial firme; personas jurídicas en que los cargos rectores o la titularidad del 20% o más de su capital social recaen en personas físicas sujetas a los impedimentos antes mencionados.
  • Requisitos mínimos derivados del artículo 14 de la LODE: Cumplir los requisitos mínimos establecidos con carácter general por la normativa que desarrolla este artículo, el Real Decreto 1004/1991 de 14 de Junio (BOE 26.6.91).
  • Denominación específica: Disponer de denominación específica diferenciada, la cual figurará en la correspondiente inscripción registral.
  • Acogimiento al régimen de conciertos: Deberá manifestarse la voluntad de acogerse con la solicitud de iniciación del expediente de autorización.

Como fase de solicitud de aprobación de obras:

  • Órgano de la Administración donde dirigir y presentar la solicitud: presentación ante la Dirección Provincial o Delegación Territorial correspondiente, para su posterior tramitación a la Dirección General competente en materia de centros del Ministerio o de los Servicios Centrales de la Consejería respectiva.
  • Datos mínimos del escrito de solicitud: persona física o jurídica que promueve el centro, denominación específica que se propone, enseñanzas para las que se solicita la autorización, y número de unidades y puestos escolares que pretenden crearse.
  • Documentación que debe acompañarse al escrito de solicitud: proyecto básico de obras (cuando hayan de realizarse éstas, por tratarse de nuevas instalaciones o remodelación de anteriores) o planos de los locales en su estado actual (cuando se disponga de las instlaciones), constancia documental del cumplimiento por parte de la persona o personas promotoras de las condiciones que para ellas establece la normativa vigente.
  • Término para resolver la solicitud: dos (2) meses desde la fecha en que el solicitante hubiera completado la documentación requerida.

Como fase de autorización definitiva o de apertura:

  • Mínimos para solicitar la autorización definitiva o de apertura: disponer de la resolución de adecuación de las edificaciones o aprobación del proyecto de obras y el haber finalizados éstas.
  • Informes requeridos por parte de las Direcciones Provinciales o Delegaciones Territoriales correspondientes; de la Inspección de Enseñanza respecto a la relación del personal docente propuesto y la idoneidad y suficiencia de sus titulaciones.
  • Termino para resolver la solicitud: tres (3) meses.
  • Contenido de la resolución de aprobación: titular del centro, domicilio, denominación específica, enseñanzas que se autorizan y número de unidades y puestos escolares autorizados.
  • Efectividad de aprobación: a partir del inicio del curso académico inmediatamente siguiente al de la fecha de la correspondiente resolución.
  • Notificación y publicidad: La resolución íntegra se notificará personalmente a la apersona titular y la parte dispositiva se publicará en el Boletín Oficial respectivo.

En cuanto a las modificaciones de las autorizaciones: se consideran como más significativo:

  • Cambio de denominación específica.
  • Modificaciones de instalaciones.
  • Ampliación o reducción del número de unidades y puestos escolares autorizados.
  • Modificación de las enseñanzas autorizadas.
  • Cambio de titular.
  • Cambio o traslado de domicilio.

Referente a la extinción de las autorizaciones:

  • Causas: por el cese de las actividades a petición de parte interesada y por revocación expresa de la Administración Educativa competente por incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos y por inobservancia de las normas académicas y curriculares.
  • Condiciones: previa resolución de la escolarización de los alumnos afectados.

 

REGIMEN DE CONCIERTOS EDUCATIVOS.

El concierto educativo es un negocio jurídico obligacional en virtud del cual las Administraciones Educativas contraen la obligación de satisfacer a los centros la contraprestación económica por la enseñanza que imparten a su alumnado, en virtud de la subrogación en el pago y de la asunción de la deuda operada "ex lege".

El concierto educativo establecerá los derechos y obligaciones recíprocas, entre la Administración Educativa competente y el centro docente privado que lo suscribe, en cuanto al régimen económico, duración, prorroga y extinción, así como aspectos relacionados con el número de unidades escolares y otras condiciones de impartición de las enseñanzas.

Dentro del contenido educacional del concierto educativo, hay que distinguir obligaciones esenciales y no esenciales, entre las primeras destacan, el módulo económico y la dotación presupuestaria, y entre las segundas, las necesidades de escolarización, las actividades complementarias o extraescolares y libres, y el concepto de ratio media.

A pesar de que algunas Administraciones Educativas competentes han regulado de manera específica su régimen de conciertos educativos, analizaremos el tema teniendo en cuenta el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos aprobado por Real Decreto 2377/1985 de 18 de diciembre, modificado por Real Decreto 139/1989, de 10 de febrero, por su carácter de norma básica.

 

Cuestiones generales

La aprobación de los conciertos educativos corresponde a la Administración Educativa competente, la cual también los formalizará con cada centro docente privado que se acoja a los mismos.

Tienen facultades para formalizar conciertos educativos con la Administración Educativa competente las personas físicas o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad española que sean titulares de centros docentes privados de régimen general. También pueden formalizarlos aquellas personas físicas o jurídicas de carácter privado de nacionalidad extranjera, en los términos previstos en la normativa vigente, en los correspondientes Tratados Internacionales o, en caso de inexistencia de éstos, de acuerdo con el principio de reciprocidad.

Para acogerse al régimen de conciertos educativos los centros docentes privados habrán de:

  • Cumplir los requisitos mínimos que se establezcan en el artículo 14 de la LODE y en el Real Decreto 1004/1991 de 14 de junio.
  • Estar autorizados para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del concierto.
  • Someterse a lo establecido para los centros concertados en la LODE y demás normativas vigente.
  • Asumir las obligaciones derivadas del concierto en los términos establecidos reglamentariamente.
  • Constituir, por parte del titular, el Consejo Escolar del Centro y proceder a la designación del director/a en el plazo previsto reglamentariamente.

El concierto educativo tendrá una duración de cuatro años, pudiendo ser renovado en los términos previstos en la reglamentación específica.

Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 de la LODE (modificado por la disposición final primera de la LOPEG), serán resueltas por el órgano competente para la aprobación de los conciertos educativos, poniendo fin sus actos a la vía administrativa.

 

Contenido de los conciertos educativos.

Constarán los derechos y obligaciones de las dos partes que suscriben el Concierto, la Administración Educativa competente y el centro docente privado que se acoge a este régimen.

El concierto educativo obliga a la Administración Educativa competente a asignar fondos públicos para el sostenimiento del centro que lo suscribe, en una cantidad que esté dentro de la cuantía global establecida en los presupuestos generales del Estado o, en su caso, de la Comunidad Autónoma competente.

En los módulos económicos por unidad, la cuantía de éstos debe asegurar que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, y constarán de las siguientes partidas:

  • Cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondientes a los titulares de los centros. Estas cantidades tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración del profesorado sea análoga a la que reciben el profesorado de los centros docentes públicos.
  • Cantidades asignadas para otros gastos, que comprenden los de personal de administración y servicios, los ordinarios de mantenimiento y conservación y los de reposición de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen amortizaciones ni intereses del capital propio.
  • Cantidades asignadas para

    • Atender el pago de los conceptos de antigüedad del profesorado de los niveles objeto del concierto.

    • Pagar las sustituciones del profesorado.

    • Pagar el complemento de dirección.

    • Pagar las obligaciones derivadas del artículo 68e del Estatuto de los Trabajadores (miembros del comité o delegado de personal en cada centro de trabajo, para el ejercicio de sus funciones de representación).

El titular del centro docente privado se compromete a:

  • Impartir gratuitamente las enseñanzas de los niveles concertados de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio y con sujeción a las normas de ordenación académica vigentes.
  • No percibir cantidad alguna, tanto directa como indirectamente, que suponga una contrapartida económica por la impartición de enseñanzas regladas.
  • Cumplir las normas establecidas en el título IV de la LODE, modificado parcialmente por la disposición final de la LOPEG.
  • Tener en funcionamiento el número total de unidades correspondientes al nivel o niveles de enseñanza objeto del concierto.
  • Tener una relación media alumnos-profesor por unidad escolar no inferior a la que la Administración Educativa competente determine teniendo en cuenta la existente para los centros docentes públicos de la comarca, municipio o distrito, según el caso.
  • Hacer constar en la denominación del centro, en su documentación y en su publicidad, su condición de centro concertado con la Administración Educativa competente.
  • Poner en conocimiento de los miembros de la comunidad educativa y, si es el caso, de las autoridades competentes, el carácter propio del centro, dando publicidad del mismo.
  • Impartir la enseñanza de los niveles concertados con un total respeto a la libertad de conciencia, considerando en todo momento que toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.
  • Ajustar la admisión de nuevos alumnos al régimen establecido en el artículo 20 de la LODE y en la reglamentación específica reguladora.

Las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, y no tendrán carácter lucrativo.

El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración Educativa correspondiente.

En las actividades extraescolares, las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración Educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas; el cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

Son causas de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro:

  • Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
  • Percibir cantidades por actividades escolares complementarias o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración Educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
  • Infringir las normas sobre participación previstas en la normativa vigente.
  • Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
  • Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción laboral competente.
  • Lesionar los derechos reconocidos en los artículos 16 y 20 de la Constitución, cuando así lo determine una sentencia de la jurisdicción competente.
  • Cualquier otra que se derive de la violación de las obligaciones establecidas en la normativa vigente o en el correspondiente concierto.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:

a)Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto "otros gastos" del módulo económico del concierto educativo vigente en el período en el que se determine la imposición o multa.

La Administración Educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.

b) La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto educativo. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones Educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración Educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

 

Procedimiento

El período para solicitar a la Administración Educativa competente acogerse al régimen de conciertos educativos, será el comprendido durante todo el mes de enero anterior al comienzo del curso escolar.

Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos educativos aquellos centros docentes privados que satisfacen necesidades de escolarización, que atiendan poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo, en estos casos, en el momento de presentar la solicitud, adjuntarán memoria explicativa.

La aprobación o denegación de los conciertos se llevará a cabo antes del 15 de abril del año correspondiente, notificándose a los interesados y publicándose la resolución en el B.O.E. o en el Diario Oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Los conciertos educativos se formalizarán en documento administrativo en que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, así como las características concretas del centro y cualesquiera otras de interés, todo ello antes del 15 de mayo del año correspondiente.

Formalizado el concierto educativo, el titular habrá de adoptar las medidas necesarias para la constitución del Consejo Escolar del centro y la consiguiente designación del Director/a con anterioridad al inicio del curso académico siguiente.

Una vez formalizados los conciertos educativos, se inscribirán de oficio en el Registro de Centro de la Administración Educativa competente, que en el caso de las Comunidades Autónomas lo tendrán que trasladar en el plazo máximo de un mes al M.E.C.

En el caso de centros docentes privados de nueva creación, la solicitud para acogerse al régimen de conciertos, se presentará al iniciarse el procedimiento de autorización administrativa, y caso de no hacerlo en aquel momento, no lo podrá presentar hasta pasado cinco años.

 

Ejecución

La Administración Educativa competente abonará mensualmente los salarios al profesorado del centro, como "pago delegado" y en nombre de la entidad titular del centro. También será la encargada de ingresar en el Tesoro Público las retenciones correspondientes al IRPF, así como las oportunas cotizaciones a la Seguridad Social.

Los gastos de funcionamiento serán abonados a los titulares de los centros cada trimestre, y serán justificados por éstos al final de cada curso escolar, mediante aportación de la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas por parte del Consejo Escolar del centro.

Los titulares, a efectos de abono de los salarios del profesorado, facilitarán a la Administración Educativa competentes las nóminas de su profesorado, las liquidaciones de las cotizaciones de la Seguridad social rellenando y remitiendo los documentos oficiales de cotización correspondientes, así como los comunicados de alta, bajo o cualquier otra alteración.

Las altas y las bajas del profesorado en el régimen de la Seguridad Social serán gestionadas por el titular del centro como persona que establece la relación laboral, por lo que las responsabilidades que pudieran surgir del incumplimiento de sus funciones, serán imputables a él.

Todas las actividades del profesorado, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la Administración Educativa competente, se prestarán en el nivel de enseñanza objeto del concierto.

 

Renovación y modificación.

Los centros docentes privados que deseen renovar el concierto educativo suscrito, lo solicitarán a la Administración Educativa competente durante el mes de Enero del año correspondiente a su finalización, acompañando la documentación acreditativa de continuar cumpliendo los requisitos que habían determinado la aprobación del concierto inicial, así como las variaciones que hubieran podido aparecer y afectar.

Los conciertos educativos se renovarán siempre que el centro docente continúe cumpliendo los requisitos que habían determinado su aprobación inicial y no hubieran incurrido en algunas de las causas de no renovación previstas en la LODE.

En el supuesto de denegación de la renovación, ésta tendrá que ser motivada, y la Administración Educativa competente podrá acordar con el titular del centro la prórroga del concierto por un solo año más.

Se entenderá como causa de modificación del concierto entre otras:

  • La alteración del número de unidades.
  • El cambio del titular, siempre que el nuevo titular se subrogue en los derechos y las obligaciones derivadas del concierto.

 

Extinción.

Son causas de extinción del concierto educativo:

  • El vencimiento del plazo de duración del concierto.
  • El mutuo acuerdo de las partes (Administración Educativa competente y centro docente).
  • Incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto por parte de la Administración Educativa competente o del titular del centro.
  • La muerte de la persona física titular del centro o la extinción de la persona jurídica a la que corresponda la titularidad.
  • La declaración de quiebra o suspensión de pagos del titular del centro.
  • La renovación de la autorización administrativa del centro.
  • El cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad académica del centro.
  • Aquellas otras establecidas expresamente en el concierto educativo suscrito.

En caso de muerte del titular, sus herederos tendrán derecho a formalizar un nuevo concierto educativo siempre que concurran los requisitos previstos reglamentariamente, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.

La extinción dela persona jurídica titular del centro concertado no producirá la extinción del concierto suscrito, cuando su organización y patrimonio pasen a ser de titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos establecidos reglamentariamente, asuma las obligaciones correspondientes a un nuevo concierto.

Si los herederos (caso de personas físicas) optasen por no continuar en el régimen de conciertos o la nueva persona jurídica no asumiese las obligaciones del concierto, los efectos de su extinción se producirán a partir de la finalización del correspondiente curso académico.

En los casos de extinción de un concierto educativo, la Administración Educativa competente adoptará, si fuese necesario, las medidas cautelares para garantizar el derecho a la educación básica en régimen de gratuidad de los alumnos.

 

ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE UN CENTRO DOCENTE CONCERTADO

ÓRGANOS UNIPERSONALES.

Director/a del centro.

La LODE determina que los centros concertados, tendrán como mínimo un Órgano Unipersonal, el Director/a, que tendrá como facultades específicas:

  • Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar de centro.
  • Ejercer el mando del personal docente del centro.
  • Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
  • Visar las certificaciones y los documentos académicos del centro.
  • Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados dentro del ámbito de sus facultades.
  • Todas las otras facultades que le atribuya el Reglamento de Régimen Interior del centro en el ámbito académico.

La LOPEG (disp. Final primera, 3) establece que las Administraciones Educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director para todo el centro.

El Director/a será designado, previo acuerdo entre el titular y el Consejo Escolar del centro, entre los profesores del centro con un año de permanencia o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del Consejo Escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

En caso de desacuerdo, el Director/a será designado por el Consejo Escolar del centro entre una terna de profesores propuesta por el titular, que tendrán que reunir previamente las condiciones establecidas en el párrafo anterior y también será preciso el acuerdo favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar de centro.

El mandato del Director/a tendrá la misma duración que el de los centros docentes públicos, es decir, cuatro años.

El cese del Director/a requerirá el acuerdo entre la titularidad y el Consejo Escolar de centro.

 

OTROS ORGANOS COLEGIADOS.

La LODE establece que los centros concertados tendrán como mínimo, dos, el Consejo Escolar de centro y el Claustro de Profesores.

 

Consejo Escolar de centro.

El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

  • El Director/a.
  • Tres /3) representantes del titular del centro.
  • Cuatro (4) representantes de los profesores.
  • Cuatro (4) representantes de los padres o tutores legales de los alumnos.
  • Dos (2) representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
  • Un (1) representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de Educación Especial se considerará incluido en este tipo de personal, el personal de atención educativa complementaria.

En las deliberaciones de este órgano colegiado podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocados para informar sobre cuestiones de su competencia, los otros órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el Reglamente de Régimen Interior del centro.

Las Administraciones Educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes de los padres sea designado por la asociación de padres de alumnos mas representativa en el centro.

Asimismo, los centros que impartan formación profesional específica podrán incorporar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que se establezca reglamentariamente por la Administración Educativa competente.

Los alumnos de primer ciclo de la educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director/a.

Corresponde al Consejo Escolar de centro:

  • Intervenir en la designación y cese del Director/a del centro.
  • Intervenir en la selección y despido del profesorado.
  • Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre admisión de alumnos.
  • Resolver los asuntos de carácter grave planteados al centro en materia de disciplina de alumnos.
  • Aprobar, a propuestas del titular, el presupuesto del centro, en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas, así como la rendición anual de cuentas.
  • Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
  • Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.
  • Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por las Administraciones Educativas.
  • Aprobar, en su caso, a propuestas del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones Educativas.
  • Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
  • Establecer relaciones de colaboración con otros centros, con finalidades culturales y educativas.
  • Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos docentes.

 

Órganos de coordinación técnico-pedagógica

La normativa vigente no determina de manera expresa este tipo de órganos, y serán los propios centros a través de sus Reglamentos de Régimen Interior los que establezcan los mismos.

 

Comisión de conciliación.

En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de concierto educativo, se constituirá una Comisión de Conciliación formada por un representante de la Administración Educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar del centro elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros de derecho del mismo.

La Comisión de Conciliación podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.

El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de Conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.

En los supuestos que la Comisión de Conciliación no llegue a ningún acuerdo, la Administración Educativa competente, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litio, adoptando, en su caso las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

 

Selección y despido del profesorado.

Las vacantes del profesorado que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

A efectos de su provisión, el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

La selección del nuevo profesorado, se llevará a cabo por el titular del centro junto con el Director/a, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos previamente el Consejo Escolar del centro.

El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

El despido de profesores requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la Comisión de Conciliación para resolver la situación generada y adoptar una decisión al respecto.

 

Titulaciones Mínimas del Profesorado.

La LOGSE en sus artículos 10 y 16, para la Educación Infantil y Primaria, 24 y 28 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y 33 para la Formación Profesional Específica, establecen respectivamente las titulaciones que deberán tener los maestros y profesores para impartir estos niveles educativos.

Posteriormente, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario, también determina la titulación mínima para poder impartir docencia en los diferentes niveles educativos, artículos 14 y 15.2 para Educación Infantil, 22 para Educación Primaria, 28 para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y 36 para Formación Profesional Específica.

La implantación del nuevo sistema educativo, la permanencia aún de algunos estudios del plan de 1.970 a extinguir (BUP, COU, FP-1 y FP-2) las diferentes titulaciones y especializaciones de maestros y profesores,...., justifican un desarrollo reglamentario de la normativa antes mencionado.

En esta línea se inicia la regulación reglamentaria de las titulaciones mínimas que deben poseer los maestros y profesores de los centros privados, con la Orden de 11 de octubre de 1.994 (BOE 19.10.94) para la Educación Infantil y Primaria y, se completa con la publicación en el BOE de 4 de agosto de la Orden de 24 de julio de 1.995 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y el Real Decreto 777/98 de 30 de abril (BOE 110/98 sobre Ordenación de la Formación Profesional Específica).

Antes de analizar, aunque de manera breve, cómo quedan las titulaciones mínimas necesarias para cada nivel educativo, sería interesante señalar algunas cuestiones recogidas en la exposición de motivos dela última de las reglamentaciones mencionadas:

  • Los requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, establecidos en la LOGSE y en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando.
  • Conforme se vayan implantando las enseñanzas del nuevo sistema educativo, es decir, las establecidas por la LOGSE, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
  • Hasta finalizar el año 1.997, las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.

Las titulaciones mínimas para impartir la Educación Infantil y Primaria quedan de la siguiente manera:

 

Educación Infantil

Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de la EGB o Maestro de Primera Enseñanzas, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.

En el primer ciclo, los profesionales cualificados a los que hace referencia el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán poseer el título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista en Jardín de Infancia.

También podrán impartir docencia:

  • Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, siempre que:

    • Hayan superado o superen la especialidad de Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (sección Ciencias de la Educación).

    • Hayan superado o superen los cursos de especialidad convocados por el MEC o por las administraciones educativas competentes.

  • Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, así como los Maestros de Escuelas Maternales y de Párvulos con títulos expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y los profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo educación preescolar en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate.
  • En el caso del primer ciclo , podrán prestar servicios como profesionales cualificados las personas que, desde la entrada de la LOGSE, presten servicios, sin titulación suficiente y de forma ininterrumpida, siempre que:

  • Tengan la habilitación como educador/a de niños de hasta tres años de edad, expedido por la Administración Educativa competente.
  • Hayan superado las pruebas de idoneidad o los cursos de formación que convoquen las Administraciones Educativas competentes.

 

Educación Primaria.

Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, los cuales tendrán competencia en todas las áreas de este nivel educativo, excepto las de Música, Educación Física y Lengua Extranjera.

También podrán impartir docencia:

  • Los profesores que estuviesen impartiendo EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria, siempre que:

    • Tengan un título de enseñanzas universitaria de una duración igual o superior a la de Maestro.

     

  • Hayan superado los estudios completos de la carrera sacerdotal y estuvieran impartiendo docencia de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1.980 (título de Maestro expedido por Escuelas de Magisterio de la Iglesia -autorizado para primera etapa- y, título de Auxiliar de Bachillerato de antes de 1.970 - autorizado para segunda etapa-).

  • Los profesores que tengan un título de enseñanza universitaria de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo docencia de EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria.
  • Los profesores que estuvieran impartiendo EGB en un centro privado autorizado dependiente de la Iglesia Católica, en la fecha de implantación de la Educación primaria, siempre que:

    • Tengan los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980.

    • Tuviesen antes de 1970 el título de Auxiliar de Bachillerato o el título de Maestro expedido por Escuelas de Magisterio de la Iglesia.

  • Los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros, hasta la implantación por calendario del primer ciclo de la ESO, pero con referencia a cursos de segunda etapa de EGB.

Como norma general las enseñanzas de la Música, de la Educación Física, de las Lenguas Extranjeras o de aquellas enseñanzas de se determinen, serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización correspondiente.

También podrán impartir las enseñanzas de las especialidades, los profesores que sin poseer la especialización correspondiente, tengan o puedan obtener:

Para Música:

  • Certificado de aptitud expedido por los Conservatorios Elementales o haber cursado las enseñanzas correspondientes al grado elemental del plan de estudios de Música de 1.942.
  • Diploma Elemental o haber cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumentos correspondientes al grado elemental del plan de estudios de Música de 1.966.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Educación Física:

  • Licenciatura en Educación Física o haber superado tres cursos completos de la misma.
  • Diplomatura en Educación Física.
  • Título de Profesor Instructor, Instructor General y Maestro Instructor en Educación Física.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Lenguas Extranjeras:

  • Licenciatura en Filología Inglesa o Francesa, o haber superado los tres cursos completos.
  • Diplomatura en Inglés o Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).
  • Certificado de Aptitud de Inglés o Francés de la Escuela Oficial de Idiomas o título extranjero equivalente homologado por el MEC.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas Competentes.

Los profesores que hayan impartido durante, al menos, dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora las enseñanzas de Música, Educación Física o Lenguas Extranjeras, sin tener especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando sus trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

Para Educación Especial.

Para impartir Educación Especial o actuar como profesor de apoyo a la Educación Especial, deberán tener aparte de la competencia de tipo general, la especialización correspondiente en Pedagogía Terapéutica o Educación Especial (para los puestos de Pedagogía Terapéutica) o en Audición y Lenguaje (para los puestos de esta especialidad).

También podrán impartir las enseñanzas de esta especialidad los profesores que sin poseer la especialización correspondiente tengan o puedan obtener:

Para Pedagogía Terapéutica:

  • Licenciatura de Filosofía y Letras (sección Pedagogía, subsección Educación Especial) o equiparación correspondiente de acuerdo con la Orden de 7 de noviembre de 1.983.
  • Diploma en Educación Especial, correspondiente a cursos celebrados mediante convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y las Universidades.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Audición y Lenguaje:

  • Certificados expedidos por el Ministerio de Sanidad: Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación, Rehabilitación del lenguaje, Rehabilitación audifológica y técnicas logopédicas.
  • Diploma de Patología del lenguaje, expedido por el Hospital de Sant Pau de Barcelona.
  • Diploma de Logopedia, expedido por la Universidad Pontífica de Salamanca.
  • Diploma de Psicología del Lenguaje, expedido por la Universidad Pontífica de Salamanca.
  • Diploma de Logopedia, correspondiente a cursos celebrados mediante convenio entre las diferentes Administraciones Educativas competentes.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Los profesores que hayan impartido durante, al menos dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora la especialidad, sin tener la especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

Las titulaciones mínimas para impartir las enseñanzas de Secundaria del nuevo sistema educativo (Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato), así como las del plan de estudio 1970 (BUP-COU y FP de primer y segundo grado) quedan reguladas de la siguiente manera:

Formación Profesional:

Tanto para primer como segundo grado, mientras continúen impartiéndose estas enseñanzas las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero publicado al BOE 21.2.78, con corrección de errores al BOE 10.4.78, siendo necesario títulos superiores y medios y en el caso de las materias de prácticas son exigibles los de Maestro Industrial, titulados de FP de segundo grado y Bachilleres Laborales en las respectivas ramas.

Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:

Estas enseñanzas serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se relacionan en el Anexo I de la Orden reguladora y que, por razones de extensión, no enumeramos.

Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de la Orden reguladora.

La acreditación de la formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones que figuran en los anexos I y II mencionados se podrá hacer efectiva mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  • Certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia cuya formación se acredita.
  • Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos de dicha materia.
  • Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración de, al menos 100 horas, certificadas por la Administración Educativa competente.

Los profesores que actualmente imparten enseñanzas de BUP-COU o FP de primer y/o segundo grado y posean la titulación requerida en su momento para impartir dichas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que tengan correspondencia con las de las enseñanzas anteriores. Su regulación aparece en el anexo IV de la Orden Reguladora.

El título profesional de especialización didáctica a que hace referencia la normativa como necesario para impartir docencia, se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica. Están exentos de realizarlo los profesores con título de Maestro, Licenciado en Pedagogía, así como los que dispongan del Certificado de Aptitud Pedagógica y aquellos que demuestren documentalmente el ejercicio ininterrumpido de la docencia durante dos cursos académicos en centros docentes debidamente autorizados.

Los contenidos de la vida moral y la reflexión ética, organizada como material en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía.

En los centros en que, con carácter provisional, se imparta sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas de BUP y FPI y II y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los profesores cuyas titulaciones se contemplen en el anexo V de la Orden reguladora.

Cuando un centro disponga de profesores de apoyo a la Educación Especial, deberán reunir los requisitos, antes mencionados al comentar las titulaciones de la especialidad de Educación Especial en Primaria.

Se considera que un profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como profesor en el Documento de Organización del Centro, Cuadro de Organización Pedagógica u otra documentación considerada válida por la Administración Educativa competente.

Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:

Además de los profesores con titulación adecuada para la totalidad de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir el primer ciclo, los Maestros y otros profesores que reúnan una serie de requisitos, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1.997. El anexo III de la Orden reguladora recoge y establece los requisitos que deben poseer este tipo de profesores.

Por razones de extensión no analizamos la titulación mínima exigible para impartir la docencia de cada una de las áreas y materias de las enseñanzas de Secundaria referenciadas, por entender que los interesados, con la consulta de las referencias normativas mencionadas (caso de BUP, COP y FP-I y II) y de los diferentes anexos de la Orden de 24 de julio de 1.995 (BOE 4.8.95), disponen de toda la información necesaria para clarificar la situación profesional de los diferentes profesores afectados y orientarse debidamente, en el caso de titulares de centros privados.

Las Administraciones Educativas competentes con lengua oficial propia distinta al castellano, regularán próximamente los requisitos de titulación de los maestros y/o profesores que hayan de impartir dicha lengua.