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REAL DECRETO 2377/1985, DE 18 DE DICIEMBRE, POR
EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE NORMAS BASICAS SOBRE CONCIERTOS
EDUCATIVOS.
La ley orgánica 8/1985 de 3 de julio, reguladora del derecho
a la educación, establece en su articulo 20.1 que una programación
adecuada de los puestos escolares gratuitos garantizará tanto
la efectividad del derecho a la educación como la posibilidad
de escoger centro docente. por otra parte, el articulo 27.3 establece
que la programación especifica de puestos escolares en los
niveles obligatorios y gratuitos deberá tener en cuenta en
todo caso la oferta existente de centros públicos y concertados.
Finalmente, el articulo 47.1 señala que para el sostenimiento
de centros privados con fondos públicos se establecerá
un régimen de conciertos al que podrán acogerse todos
aquellos que, en orden al servicio publico de la educación
en los términos previstos por esta ley impartan la educación
básica y reúnan los requisitos previstos en el titulo
IV de la ley orgánica.
La referida ley orgánica hace, pues, del concierto educativo
el instrumento jurídico preciso para aquellos centros privados
que desean impartir la educación básica en régimen
de gratuidad, satisfaciéndose asi en los niveles obligatorios
y gratuitos, el derecho a la educación, asi como a escoger,
sin discriminación alguna, centro docente distinto de los
creados por los poderes públicos al mismo tiempo que se garantiza
la participación de alumnos, padres y profesores en el control
y gestión de dichos centros, de acuerdo con lo dispuesto
en el art. 26.2 de la citada ley.
Definidas por el titulo IV de la ley orgánica las grandes
líneas del régimen de conciertos, procede en consecuencia
regular los aspectos básicos del mismo tal y como determina
el articulo 47.2 de dicha ley. se trata, pues, de completar las
previsiones legales en los aspectos técnico- jurídicos
necesarios, sin perjuicio de que su concreción, desarrollo
y ejecución se realice por las comunidades autónomas.
En consecuencia, el reglamento regula el contenido de los conciertos,
el procedimiento para acogerse al régimen de conciertos,
distinguiendo entre centros docentes ya existentes y centros de
nueva creación, la ejecución del concierto, su renovación
y modificación, asi como las causas de extinción del
mismo. Finalmente, sus disposiciones adicionales y transitorias
regulan tanto situaciones especificas como aquellas otras derivadas
de la situación actual y consiguiente integración
en el régimen de conciertos.
En su virtud, previo informe del Consejo Nacional de Educación,
de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta del Ministro de
Educación y Ciencia y previa deliberación del Consejo
de Ministros del día 18 de diciembre de 1985, dispongo:
Articulo único.- En desarrollo
del articulo 47 y la disposición adicional primera, punto
uno, de la ley orgánica reguladora del derecho a la educación,
se aprueba el reglamento de normas básicas sobre conciertos
educativos.
REGLAMENTO DE NORMAS BASICAS SOBRE CONCIERTOS EDUCATIVOS
TITULO PRIMERO: Disposiciones generales
Articulo 1. El derecho a la educación
básica obligatoria y gratuita, cuya garantía corresponde
a los poderes públicos mediante la programación general
de la enseñanza, podrá hacerse efectivo en centros
privados mediante el régimen de conciertos que, de acuerdo
con lo previsto en la ley orgánica del derecho a la educación,
se regula en el presente reglamento.
Art. 2. Los poderes públicos,
a fin de garantizar la gratuidad de la educación básica
y dentro de las consignaciones presupuestarias fijadas al efecto,
suscribirán conciertos educativos con los centros privados
que deseen ser sostenidos con fondos públicos, siempre que
reúnan los requisitos a que se refiere el titulo IV de la
citada ley orgánica.
Art. 3.1. Corresponde al ministro de
educación y ciencia o, en su caso, a los consejeros titulares
de educación de las comunidades autónomas que hayan
recibido los correspondientes traspasos de funciones y servicios,
la aprobación de los conciertos educativos.
3.2. La formalización de dichos conciertos se efectuara
por los órganos competentes del Ministerio de educación
y ciencia o, en su caso, de las comunidades autónomas.
Art. 4. 1. Están facultados para formalizar conciertos
educativos con la administración las personas físicas
o jurídicas de carácter privado y de nacionalidad
española que sean titulares de los centros privados a que
se refiere el presente reglamento.
4.2. Están asimismo facultados para formalizar conciertos
educativos las personas físicas o jurídicas de carácter
privado y de nacionalidad extranjera en los términos previstos
en la ley, en los correspondientes tratados internacionales o, en
su defecto, de acuerdo con el principio de reciprocidad.
Art. 5. 1. Para poder acogerse al régimen de conciertos
los centros privados deberán cumplir los requisitos mínimos
que se establezcan en desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica
reguladora del derecho a la educación, estar autorizados
para impartir las enseñanzas que constituyen el objeto del
concierto, someterse a las normas establecidas en el titulo IV de
dicha ley orgánica y asumir las obligaciones derivadas del
concierto en los términos establecidos en este reglamento.
5.2. En todo caso, el titular deberá constituir el
consejo escolar del centro y proceder a la designación de
director en el plazo previsto en este reglamento.
Art. 6. El concierto educativo tendrá una duración
de cuatro años. el concierto podrá renovarse en los
términos previstos en este reglamento.
Art. 7. Lo dispuesto en este reglamento será de aplicación
en todo el territorio español. las administraciones educativas
competentes dictaran las disposiciones necesarias para su Ejecución.
Art. 8. Las cuestiones litigiosas derivadas de la aplicación
del régimen de conciertos, sin perjuicio de lo dispuesto
en el articulo 61 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio,
serán resueltas por el órgano competente para la aprobación
de los conciertos educativos, cuyos actos pondrán fin a la
vía administrativa. contra dichos actos podrá interponerse
recurso contencioso- administrativo, de acuerdo con la ley reguladora
de dicha jurisdicción, sin perjuicio de los recursos que
procedan en virtud de la ley 62/1978, de 26 de diciembre, de protección
jurisdiccional de los derechos fundamentales.
TITULO SEGUNDO: Contenido de los conciertos educativos
Art. 9. Los conciertos educativos tienen por objeto garantizar
la impartición de la educación básica obligatoria
y gratuita en centros privados mediante la asignación de
fondos públicos destinados a este fin por la administración,
en orden a la prestación del servicio publico de la educación
en los términos previstos en la ley orgánica 8/1985,
de 3 de julio.
Art. 10. En el concierto educativo constaran los derechos
y obligaciones de ambas partes, con sujeción a lo establecido
en este reglamento y demás disposiciones reguladoras del
régimen de conciertos, de acuerdo con lo dispuesto en el
articulo 48.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Art. 11. El concierto educativo obliga a la administración
a asignar fondos públicos para el sostenimiento de los centros
concertados, asi como el reconocimiento de los beneficios a que
se refiere el articulo 50 de la ley orgánica reguladora del
derecho a la educación.
Art. 12. La asignación de los mencionados fondos
públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados
se realizara, dentro de la cuantía global establecida en
los presupuestos generales del estado y; en su caso, en la de las
comunidades autónomas, en función de los módulos
económicos por unidad escolar y nivel educativo que se fijen
en la ley de presupuestos generales del estado.
Art. 13. 1. En los módulos económicos por
unidad, cuya cuantía asegurará que la enseñanza
se imparte en condiciones de gratuidad, se diferenciaran:
las cantidades correspondientes a salarios del personal docente,
incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la seguridad social
correspondientes a los titulares de los centros. estas cantidades
tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración
del personal docente sea análoga a la del profesorado estatal
de los respectivos niveles de enseñanza objeto del concierto.
las cantidades asignadas para otros gastos, que comprenderán
los de personal de administración y servicios, los ordinarios
de mantenimiento y conservación y los de reposición
de inversiones reales, sin que, en ningún caso, se computen
amortizaciones ni intereses del capital propio. Dichas cantidades
se fijarán con criterios análogos a los aplicados
en los centros públicos.
las cantidades pertinentes para atender al pago de los conceptos
de antigüedad del personal docente de los centros concertados
y consiguiente repercusión en las cuotas de la seguridad
social; pago de las sustituciones del profesorado y complemento
de dirección; pago de las obligaciones derivadas de lo establecido
en el articulo 68, e), del estatuto de los trabajadores. Tales cantidades
se recogerán en un fondo general que se distribuirá
en forma individualizada entre el personal docente de los centros
concertados, de acuerdo con las circunstancias que concurran en
cada profesor y aplicando criterios análogos a los fijados
para el profesorado de los centros públicos.
Art. 13.2. La administración asumirá las alteraciones
en los salarios del profesorado derivadas de convenios colectivos
siempre que no superen el porcentaje del incremento global de las
cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el
articulo 49.6 de la ley orgánica reguladora del derecho a
la educación.
Art. 14. 1. El concierto educativo obliga al titular del
centro privado a impartir gratuitamente las enseñanzas del
concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes
de estudio y con sujeción a las normas de ordenación
académica en vigor.
14. 2. Por la impartición de las enseñanzas
del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir
concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida
económica por tal actividad.
14. 3. Por el concierto educativo el titular del centro
se obliga al cumplimiento de las normas establecidas en el titulo
IV de la LODE y en los correspondientes reglamentos de aplicación
de la misma.
Art. 15. 1. Las actividades escolares complementarias y
de servicios de los centros concertados serán voluntarias,
no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos,
no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán
de carácter lucrativo.
15. 2. La percepción de cantidades determinadas en
concepto de retribución de las referidas actividades debería
ser autorizada por la administración educativa competente.
en el supuesto de actividades complementarias, la autorización
se realizara previa propuesta del consejo escolar del centro.
Art. 16. Por el concierto educativo el titular del centro
se obliga a tener en funcionamiento el numero total de unidades
escolares correspondiente al nivel o niveles de enseñanza
objeto del concierto. Asimismo, se obliga a tener una relación
media alumnos/profesor por unidad escolar no inferior a la que la
administración determine teniendo en cuenta la existente
para los centros públicos de la comarca, municipio, o, en
su caso, distrito en el que este situado el centro.
Art. 17. No obstante lo dispuesto en el articulo anterior,
y atendiendo a razones suficientemente justificadas, podrá
exceptuarse del cumplimiento de esta obligación a los siguientes
centros:
aquellos en los que se encuentre prevista la entrada progresiva
en funcionamiento del numero completo de unidades en un plazo no
superior a la duración del concierto.
aquellos otros en los que de la celebración del concierto
pueda preverse que, en un plazo no superior a la mitad de la duración
del mismo, alcancen la relación media alumnos/profesor requerida.
Art. 18. 1. Los titulares de los centros acogidos al régimen
de conciertos deberán hacer constar en su denominación,
en su documentación y en su publicidad la condición
de centro concertado de los mismos.
18. 2. Asimismo el titular del centro deberá poner
en conocimiento de los miembros de la comunidad escolar y, en su
caso, de las autoridades competentes, el carácter propio
del centro, en el supuesto de que lo hubiere.
TITULO TERCERO: Procedimiento
Capitulo primero: centros autorizados
Art. 19. 1. Los centros privados que, cumplimentando lo
dispuesto en el articulo quinto de este reglamento, deseen acogerse
al régimen de conciertos a partir de un determinado curso
académico, lo solicitaran de la administración educativa
competente durante el mes de enero anterior al comienzo de dicho
curso.
19. 2. A la solicitud se acompañara la documentación
complementaria que, en orden a circunstancias de los centros, determine
la administración competente con antelación al plazo
referido.
Art. 20. Tendrán preferencia para acogerse al régimen
de conciertos los centros a que se refiere el articulo 48.3 de la
ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Art. 21. 1. A efectos de lo dispuesto en el articulo anterior,
los centros privados que satisfagan necesidades de escolarización,
atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas
desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores,
realicen experiencias de interés pedagógico para el
sistema educativo, presentarán, junto con la solicitud de
concierto, una memoria explicativa de las circunstancias señaladas,
que será evaluada por la administración educativa
competente.
21. 2. La memoria explicativa deberá especificar,
en cada caso:
los términos en que se satisfacen necesidades de escolarización
de acuerdo con la demanda existente en la comarca, municipio, o,
en su caso, distrito en que este situado el centro.
las condiciones socioeconómicas desfavorables de la población
escolar atendida.
las características de las experiencias pedagógicas
realizadas en el centro y el interés que las mismas suponen
para la calidad de la enseñanza y para el sistema educativo.
A efectos de lo señalado en los apartados a) y b) se podrán
utilizar como indicadores para la evaluación de las memorias
presentadas, entre otros, la insuficiencia de la oferta de puestos
escolares en centros sostenidos con fondos públicos, el volumen
de alumnos acogidos al transporte escolar y el coste de los servicios
complementarios del centro. se considerara, en todo caso, que un
centro no satisface necesidades de escolarización o no atiende
a poblaciones desfavorecidas cuando su ubicación impida el
acceso al mismo de alumnos que carezcan de recursos económicos
para hacer frente al coste de los servicios de transporte y comedor
escolares.
Art. 22. En todo caso, siempre que se de igualdad de condiciones,
tendrán preferencia aquellos centros que en régimen
de cooperativa cumplan con alguna o algunas de las finalidades descritas
en el articulo anterior. No obstante, y a efectos de la celebración
de conciertos, será necesario que los estatutos de las cooperativas
no contengan cláusulas que impidan el cumplimiento de las
obligaciones que para los centros concertados se derivan de la ley
orgánica reguladora del derecho a la educación.
Art. 23. 1. La administración podrá encomendar
a comisiones o, en su caso, a consejos escolares, del ámbito
territorial que proceda, la evaluación de las solicitudes
presentadas. en dichos órganos estarán representados,
además de las autoridades educativas, la administración
local y los distintos sectores afectados, estos últimos a
través de sus organizaciones representativas.
23. 2. Dichos órganos examinarán las solicitudes
y memorias presentadas, formulando ante la autoridad competente
las correspondientes propuestas, que deberán ser motivadas,
dentro del orden de preferencia a que se refiere el articulo 48.3
de la ley orgánica reguladora del derecho a la educación.
en todo caso, las propuestas de dichos órganos deberían
ajustarse a las consignaciones presupuestarias disponibles.
Art. 24. 1. La aprobación o denegación de
los conciertos se efectuará por los órganos a que
se refiere el articulo tercero, previa comprobación del cumplimiento
de los requisitos previstos y de acuerdo con los correspondientes
criterios de preferencia. Si la resolución fuera denegatoria,
esta deberá ser motivada.
24. 2. La aprobación o denegación de los conciertos
deberá tener lugar antes del 15 de abril del año correspondiente,
previa fiscalización por la intervención general de
la administración del estado, u órgano competente
de las comunidades autónomas, de la relación de centros
y unidades escolares en función de los créditos presupuestarios
disponibles. Dicha resolución se notificará a los
interesados y se publicará en el Boletín Oficial del
Estado y, en su caso, en el diario oficial de las respectivas comunidades
autónomas. Contra la resolución denegatoria el interesado
podrá interponer recurso de reposición previo a la
vía contencioso administrativa.
Art. 25. Los conciertos educativos se formalizarán
en documento administrativo en el que se harán constar los
derechos y obligaciones recíprocos, asi como las características
concretas del centro y demás circunstancias derivadas de
la ley orgánica y de los reglamentos de aplicación
de la misma. Dicha formalización se efectuará antes
del 15 de mayo del año correspondiente.
Art. 26. 1. Formalizado el concierto, el titular deberá
adoptar las medidas precisas para la constitución del consejo
escolar del centro y consiguiente designación del director
con anterioridad al curso académico siguiente.
26. 2. El consejo escolar del centro se constituirá
de acuerdo con un procedimiento que garantice la publicidad y objetividad
del proceso electoral, asi como el carácter personal, directo,
igual y secreto del voto de los miembros de la comunidad escolar.
26. 3. A partir de la fecha de constitución del consejo
escolar del centro, las vacantes que se produjeren se cubrirán
de acuerdo con el procedimiento previsto en el articulo 60 de la
ley orgánica 8/1985, de 3 de julio. No obstante, se exceptuaran
de este procedimiento aquellas vacantes que se cubran por quienes,
encontrándose en algunas de las situaciones previstas en
el estatuto de los trabajadores, tengan derecho a reincorporarse
al puesto de trabajo.
Art. 27. 1. Una vez formalizados los conciertos educativos,
se inscribirán de oficio en el registro de centros de la
administración educativa competente. Las comunidades autónomas
que han recibido los correspondientes traspasos de bienes y servicios,
deberán dar traslado de los correspondientes asientos al
ministerio de educación y ciencia en el plazo máximo
de un mes.
Art. 27. 2. En el referido registro se anotarán,
entre otras circunstancias, los siguientes extremos:
- aprobación y formalización del concierto, con
indicación de las unidades concertadas y demás características
esenciales del mismo.
- extracto, en su caso, de los elementos que configuran el carácter
propio del centro.
- renovaciones.
- modificaciones.
- incumplimientos y sus efectos.
- extinción y sus causas.
Capitulo II: centros de nueva creación
Art. 28. Los centros privados de nueva creación que
vayan a impartir enseñanzas comprendidas en la educación
básica y deseen acogerse al régimen de conciertos
lo solicitarán al iniciarse el procedimiento de autorización
administrativa. De no solicitarlo en tal momento, no podrán
acogerse a dicho régimen hasta que hayan transcurrido cinco
años desde la fecha de su autorización, tal y como
establece la disposición adicional quinta de la ley orgánica
reguladora del derecho a la educación.
Art. 29. 1. Los centros privados de nueva creación,
además de reunir los requisitos propios del régimen
de conciertos, deberán proponer a la administración
un convenio en el que, dentro del marco previsto por la LODE, se
especifique el procedimiento para la designación del director,
que en todo caso recaerá sobre un profesor de acreditada
experiencia profesional y docente, el sistema de provisión
del profesorado de acuerdo con los principios de publicidad, mérito
y capacidad, asi como las condiciones y la fecha para la constitución
del consejo escolar del centro. de existir acuerdo se procederá
a la suscripción del convenio.
29. 2. Si no hubiere acuerdo, la administración notificara
al titular las razones que impiden la formalización del convenio.
Contra dicho acto el titular podrá interponer recurso de
reposición que será previo para acceder a la jurisdicción
contencioso - administrativa.
Art. 30. El convenio en el que se concreten los extremos
señalados en el articulo anterior incluirá también
las previsiones sobre puesta en funcionamiento del centro y la progresiva
aplicación del concierto.
Art. 31. La designación del director tendrá
carácter provisional hasta que se constituya el consejo escolar
del centro.
Art. 32. Una vez constituido el consejo escolar del centro,
se procederá a la designación definitiva del director
de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 59 de la ley 8/1985,
de 3 de julio. La provisión de las vacantes del profesorado
que se produzcan se realizará conforme a lo dispuesto en
el articulo 60 de la LODE.
Art. 33. La suscripción del concierto se someterá
al procedimiento previsto para los centros ya autorizados.
TÍTULO CUARTO: Ejecución del concierto
educativo
Art. 34. 1. La administración abonará mensualmente
los salarios al profesorado de los centros concertados como pago
delegado y en nombre de la entidad titular del centro.
34. 2. Las cantidades correspondientes a los restantes gastos
de funcionamiento de los centros se abonará por la administración
a los titulares de los mismos cada trimestre.
34. 3. Ambos conceptos de gasto tendrán jurídicamente
la conceptuación de contraprestación por los servicios
educativos concertados con los centros.
Art. 35. A efectos del abono de las cantidades correspondientes
a salarios, los titulares de los centros concertados facilitarán
a la administración educativa competente las nominas de su
profesorado, las liquidaciones de las cotizaciones a la seguridad
social mediante la cumplimentación y remisión de los
documentos oficiales de cotización correspondientes, asi
como los partes de alta, baja o alteración.
Art. 36. 1. Las altas y bajas del profesorado en el régimen
de la seguridad social se gestionarán por el titular del
centro en su condición de empleador en la relación
laboral. Las citadas circunstancias deberán ser acreditadas
por el mismo ante la administración educativa competente.
36. 2. Las responsabilidades que pudieran derivarse del
incumplimiento de las obligaciones de altas, bajas y liquidación
de cotizaciones, serán por cuenta del titular del centro.
Art. 37. En las nominas se relacionarán los profesores
correspondientes a las unidades concertadas sin que, en ningún
caso, el coste de cada unidad pueda exceder de los módulos
señalados en los presupuestos generales del estado, excluida
la antigüedad. Asimismo, el listado de las nominas incluirá
las circunstancias que concurren en cada profesor a efectos de determinar
el sueldo, la antigüedad, la cotización a la seguridad
social y otras posibles variantes.
Art. 38. Todas las actividades del profesorado de los centros
concertados, tanto lectivas como no lectivas, retribuidas por la
administración, se prestarán en el nivel de enseñanza
objeto del concierto.
Art. 39. La administración, al abonar los salarios
al personal docente de los centros concertados, efectuará
e ingresará en el Tesoro las retenciones correspondientes
al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Asimismo,
realizará el ingreso de las oportunas cotizaciones a la seguridad
social.
Art. 40. Las cantidades abonadas por la administración
para los otros gastos del centro concertado se justificaran, al
final de cada curso escolar, mediante aportación por el titular
de la certificación del acuerdo del consejo escolar aprobatorio
de las cuentas.
Art. 41. Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior,
los centros concertados quedarán sujetos al control de carácter
financiero que las disposiciones vigentes atribuyen a la intervención
general de la administración del estado o al órgano
equivalente de las comunidades autónomas.
TÍTULO QUINTO: Renovación y modificación
del concierto educativo
Art. 42. 1. Los centros privados que deseen renovar un concierto
educativo lo solicitarán de la administración durante
el mes de enero del año correspondiente a su finalización.
42. 2. A la solicitud se acompañará la documentación
que acredite que los centros siguen cumpliendo los requisitos que
determinaron la aprobación del concierto, asi como las variaciones
habidas que puedan afectar al concierto.
Art. 43. 1. Los conciertos se renovarán siempre que
el centro siga cumpliendo los requisitos que determinaron su aprobación,
no se haya incurrido en las causas de no renovación previstas
en el articulo 62.3 de la ley orgánica reguladora del derecho
a la educación y existan consignaciones presupuestarias disponibles.
En este ultimo supuesto se aplicarán los criterios de preferencia
del articulo 48.3 de la LODE.
43. 2. La administración, una vez examinada la documentación
presentada, procederá a renovar por otros cuatro años
el concierto o a denegar la solicitud de renovación.
Art. 44. En el supuesto de denegación de la renovación,
que deberá ser motivada, la administración podrá
acordar con el titular del centro la prorroga del concierto por
un solo año. Contra la denegación podrá interponerse
recurso de reposición, previo a la vía contencioso
administrativa.
Art. 45. La aprobación, formalización e inscripción
de la renovación de los conciertos educativos, asi como su
denegación, se regirán, en lo no previsto en este
titulo, por las normas contenidas en el titulo tercero, capitulo
primero, de este reglamento.
Art. 46. 1. Las variaciones que puedan producirse en los
centros por alteración del numero de unidades o por otras
circunstancias individualizadas, darán lugar a la modificación
del concierto educativo siempre que tales variaciones no afecten
a los requisitos que originaron su aprobación.
46. 2. Se entiende como causa de modificación del
concierto el cambio de titular, siempre que el nuevo titular se
subrogue en los derechos y obligaciones derivados del concierto.
46. 3. La modificación del concierto educativo se
producirá de oficio o a instancia del titular del centro,
siendo preceptiva en el primer caso la audiencia del interesado.
TITULO SEXTO: extinción del concierto educativo
Art. 47. Son causas de extinción del concierto educativo:
- el vencimiento de plazo de duración del concierto.
- el mutuo acuerdo de las partes.
- incumplimiento grave de las obligaciones derivadas del concierto
por parte de la administración o del titular del centro.
- la muerte de la persona física titular del centro o la
extinción de la persona jurídica a la que corresponde
la titularidad.
- la declaración de quiebra o de suspensión de pagos
del titular del centro.
- la revocación de la autorización administrativa
del centro.
- el cese voluntario, debidamente autorizado, de la actividad
del centro.
- aquellas otras causas que se establezcan en el concierto.
Art. 48. El vencimiento del plazo de duración del
concierto será causa de extinción del mismo, salvo
que se produzca la renovación o prorroga de acuerdo con las
normas de este reglamento.
Art. 49. La extinción del concierto educativo por
mutuo acuerdo de las partes no procederá cuando existan razones
de interés publico que lo impida. En todo caso, el consejo
escolar del centro deberá ser oído antes de que se
dicte la resolución administrativa.
Art. 50. El titular podrá solicitar la resolución
del concierto si estimare que la administración ha incurrido
en causa de extinción del mismo, de acuerdo con lo dispuesto
en la letra c) del articulo 47 de este reglamento. En el supuesto
de que la administración denegare la resolución de
concierto, el titular podrá interponer contra dicho acto
el recurso de reposición previo a la vía contencioso
administrativa.
Art. 51. La rescisión del concierto educativo solo
tendrá lugar cuando se produzca un incumplimiento grave del
mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 62.2 de la ley
orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Art. 52. A efectos de la determinación de posible
incumplimiento por parte del titular, la administración educativa
competente, de oficio o a instancia del consejo escolar del centro,
constituirá la comisión de conciliación a que
se refiere el articulo 61 de la citada ley orgánica.
Art. 53. 1. En el supuesto de que la citada comisión
no alcance acuerdo, la administración, visto el informe en
el que aquella exponga las razones de su discrepancia, podrá
acordar la incoación del oportuno expediente administrativo
en orden a determinar la posible existencia del incumplimiento del
concierto y, en su caso, la gravedad del mismo.
53. 2. La incoación y resolución del expediente
corresponderá a los órganos competentes para aprobar
los conciertos educativos.
53. 3. La instrucción del expediente se realizará
de acuerdo con las normas contenidas en el capitulo II, titulo VI,
de la ley de procedimiento administrativo.
Art. 54. Si como consecuencia del expediente administrativo
a que se refiere el articulo anterior, resultase que el titular
del centro ha incumplido gravemente el concierto, la administración
procederá a su rescisión, con efectos, en su caso,
desde el siguiente curso académico y adoptará las
medidas necesarias de escolarización a que se refiere el
articulo 63.1 de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Art. 55. 1. Si del referido expediente administrativo se
dedujere que el incumplimiento no fuera grave, la administración
apercibirá al titular del centro para que en el plazo que
en cada caso se determine, que no podrá ser inferior a un
mes, subsane las causas de dicho incumplimiento. la no subsanación
dará lugar a nuevo apercibimiento que, de no ser atendido
en el plazo de otro mes, originará la no renovación
del concierto.
55. 2. La reiteración o reincidencia en el comportamiento
previsto en el numero anterior, podrá estimarse causa grave
de incumplimiento del concierto. a tal efecto, la administración
constituirá la comisión de conciliación e instruirá,
en su caso, el correspondiente expediente administrativo.
Art. 56. La percepción indebida de cantidades por
parte del titular del centro, en los términos de la ley orgánica
del derecho a la educación, supondrá para el mismo
la obligación de acreditar documentalmente ante la administración
la devolución de dichas cantidades en el plazo de un mes
a contar desde la fecha de la notificación de la resolución
del oportuno expediente. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades
civiles o penales en que se hubiera podido incurrir.
Art. 57. 1. En caso de fallecimiento del titular del centro
concertado, sus herederos tendrán derecho a formalizar un
nuevo concierto siempre que concurran los requisitos previstos en
este reglamento, presumiéndose a todos los efectos su continuidad.
57. 2. La extinción de la persona jurídica
titular del centro concertado producirá la extinción
del concierto, salvo que su organización y patrimonio pasen
a ser de la titularidad de otra persona que, reuniendo los requisitos
establecidos en este reglamento, asuma las obligaciones correspondientes
a un nuevo concierto.
57. 3. Si los herederos optasen por no continuar en el régimen
de conciertos o la nueva persona no asumiera las obligaciones del
concierto, los efectos de la extinción del mismo se producirán
a partir de la finalización del correspondiente curso académico.
Art. 58. En los supuestos de solicitud de declaración
de quiebra o de suspensión de pagos, y hasta tanto no se
produzca la oportuna resolución judicial, la administración,
de acuerdo con los correspondientes interventores judiciales, arbitrará
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las obligaciones
derivadas del concierto.
Art. 59. 1. La revocación de la autorización
administrativa y el cese voluntario de la actividad del centro se
producirá de acuerdo con su normativa especifica.
59. 2. En el supuesto de cese voluntario de la actividad
del centro, los efectos de la extinción tendrán lugar
a partir del momento del cese efectivo de dicha actividad.
Art. 60. Extinguido el concierto educativo, la administración
adoptará, en su caso, las medidas cautelares precisas para
garantizar el derecho a la educación básica en régimen
de gratuidad.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. 1. Los centros de niveles obligatorios que a la
entrada en vigor del presente real decreto hayan obtenido la autorización
definitiva y, en su caso, clasificación definitiva, podrán
acogerse al régimen de conciertos sin perjuicio de lo que
establezcan las normas de desarrollo del articulo 14 de la ley orgánica
8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación.
1ª. 2. No obstante lo dispuesto en la disposición anterior,
la administración podrá celebrar conciertos con aquellos
centros que habiendo sido objeto de clasificación provisional
o de autorización excepcional y transitoria, atiendan necesidades
urgentes de escolarización que no puedan ser satisfechas
de otro modo. Dichos conciertos tendrán una duración
máxima de tres años con carácter improrrogable,
salvo que en dicho periodo hubieren obtenido la clasificación
definitiva. en todo caso, el concierto podrá prever la extinción
progresiva de unidades.
Segunda. Excepcionalmente, la administración podrá
celebrar conciertos con centros que, aun no teniendo el numero de
unidades correspondiente al nivel o niveles de la educación
básica, atiendan a poblaciones rurales o suburbiales cuya
demanda de escolarización no pueda ser atendida de otro modo.
Tercera. Los conciertos educativos podrán considerar
las características de los centros de educación especial,
las de los centros ordinarios que autorizados en función
de lo dispuesto en el real decreto 334/1985, de 6 de marzo, realicen
la integración de alumnos de educación especial, o
de aquellos centros que efectúen experimentaciones pedagógicas
autorizadas por la administración educativa competente, o
que, acogidos mediante convenio al real decreto 1174/1983, de 27
de abril, lleven a cabo programas de educación compensatoria.
Cuarta. 1. Las retribuciones de los profesores que presten
servicios en centros concertados sin tener relación contractual
de carácter laboral con la entidad titular del centro, serán
abonadas directamente a esta por la administración, previa
declaración por la entidad titular, y conformidad expresa
del profesor, acerca de la inexistencia de la citada relación
contractual. a tales efectos, la entidad titular remitirá
a la administración la relación individualizada de
dicho profesorado. La administración, al abonar las retribuciones
de este profesorado, que tendrán un monto equivalente al
que la administración satisface por el concepto de salarios
del personal docente, efectuará e ingresará en el
Tesoro las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta
de las personas físicas. Asimismo, realizará las oportunas
cotizaciones a la seguridad social.
4ª. 2. A efectos de lo dispuesto en el articulo 60.6 de la
ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, la terminación
de la actividad docente del profesorado a que se refiere la presente
disposición no tendrá el carácter de despido.
Las vacantes asi producidas serán provistas en todo caso
de acuerdo con el procedimiento establecido en el articulo 60 de
la citada ley, procediéndose a la formalización del
correspondiente contrato de trabajo, salvo que se produzca de nuevo
la situación regulada en el apartado primero de la presente
disposición.
4ª. 3. Al personal a que hace referencia esta disposición
le será aplicable por analogía la edad de jubilación
que se establezca en la normativa laboral aplicable. Asimismo, y
también por analogía, le será aplicable la
excepción en el procedimiento de provisión prevista
en el articulo 26.3 del presente reglamento.
4ª. 4. Lo establecido en esta disposición se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación vigente respecto
al profesorado cuya relación con la titularidad del centro
no tenga el carácter de contrato laboral.
Quinta. 1. Los centros docentes de administración
especial, financiados total o parcialmente con fondos públicos
en virtud de convenio o de resolución administrativa, que
a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de
julio, tengan la consideración de centros privados en virtud
de lo dispuesto en el articulo 10.2 de dicha ley, podrán
solicitar de la administración educativa competente la celebración
del correspondiente concierto en los términos previstos en
este reglamento.
5ª. 2. En virtud de lo establecido en esta disposición
adicional, quedan denunciados los expresados convenios y derogadas
las resoluciones administrativas correspondientes, debiendo notificar
la administración educativa competente dicho extremo a los
titulares de los expresados centros.
5ª. 3. En los conciertos que se celebren con los titulares
de los centros a que se refiere esta disposición, se hará
referencia explícita a la situación del profesorado
estatal que pudieran prestar servicios en los mismos. Las plazas
existentes, ocupadas por profesores estatales con destino definitivo,
se amortizarán toda vez que se produzcan vacantes. El profesorado
público que ocupe plaza con destino provisional deberá,
en el plazo máximo de un año a partir de la celebración
del concierto, participar en los correspondientes concursos de traslados.
5ª. 4. Si los titulares de estos centros no solicitaran la
celebración del concierto en los plazos señalados
por este reglamento, el régimen jurídico de estos
centros será el que corresponde a los centros privados no
concertados de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 25 de la
ley orgánica 8/1985, de 3 de julio.
Sexta. 1. Los centros privados de niveles no obligatorios
que en la fecha de promulgación de la ley orgánica
reguladora del derecho a la educación estén sostenidos
total o parcialmente con fondos públicos se ajustarán
a lo establecido en la misma para los centros concertados, estableciéndose
los correspondientes conciertos singulares de conformidad con el
titulo cuarto de dicha ley y por el procedimiento previsto en este
reglamento.
6ª. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando
la financiación pública de dichos centros tuviera
carácter parcial, las cantidades que el titular del centro
podrá percibir de los alumnos en concepto de financiación
complementaria serán las que la administración fije
en función de la cuantía que para el régimen
de conciertos establezca la ley de presupuestos generales del Estado.
Séptima. El sostenimiento de los centros docentes
cuyos titulares sean corporaciones locales y que a su entrada en
vigor de la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, estuvieran
subvencionados, se efectuará a través de los correspondientes
convenios con la administración educativa competente, debiendo
adaptarse estos centros a lo previsto en dicha ley en el plazo de
un año a contar desde su publicación.
Octava. Las comunidades autónomas que hayan recibido
los correspondientes traspasos de bienes y servicios podrán
ajustar los plazos previstos en el capitulo primero del titulo tercero
de este reglamento, siempre que la formalización de los conciertos
se efectúe antes del 15 de mayo del año correspondiente
a la entrada en vigor de los mismos.
Novena. Sin perjuicio del régimen general de conciertos,
la administración podrá, dentro de las consignaciones
presupuestarias existentes, coadyuvar a la financiación de
los gastos de inversión relativos a instalaciones y equipamiento
escolares, siempre que se trate de centros que, reuniendo los requisitos
que se establezcan en las correspondientes convocatorias, presten
un servicio educativo de reconocida calidad y respondan a iniciativas
de carácter cooperativo o de similar significado social.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Los conciertos educativos cuya vigencia se inicie
en el curso académico 1986-87 tendrán una duración
de tres años, sin perjuicio de su renovación en los
términos previstos en este reglamento.
Segunda. 1. Los centros privados actualmente subvencionados
que al entrar en vigor el régimen de conciertos previsto
en la ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, no puedan acogerse
al mismo por insuficiencia de las consignaciones presupuestarias
correspondientes, se incorporaran a dicho régimen en un plazo
no superior a tres años.
2º. 2. Durante el citado periodo, los conciertos singulares
que, en su caso, se celebren, fijarán las cantidades que
los titulares de dichos centros puedan percibir de los alumnos en
concepto de financiación complementaria, las cuales, junto
con las que provengan de fondos públicos, no podrán
exceder de las correspondientes al régimen de conciertos.
Todo ello sin perjuicio de su sujeción a lo preceptuado en
el titulo IV de la referida ley orgánica.
Tercera. Las administraciones educativas podrán reajustar
los plazos previstos en el titulo III de este reglamento a fin de
que la implantación del régimen de conciertos se produzca
a partir del curso 1986-87. Asimismo, y hasta tanto se realice la
informatización del pago de salarios al profesorado, la administración
podrá hacer efectiva, hasta 1 de enero de 1987, su contrapartida
económica de modo globalizado desglosado por conceptos.
Cuarta. Los centros privados cuyas nominas de profesorado
reflejen, a efectos de impartir las reglamentarias horas lectivas
en el nivel educativo concertado, un coste superior al que le corresponda
por el numero de unidades concertadas, deberán consignar
exclusivamente en dichas nominas la parte de salarios y de cotización
a la seguridad social relativa a las horas realmente impartidas
en dicho nivel.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual
o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente reglamento.
Segunda. Lo dispuesto en este reglamento entrara en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Boletín
oficial del estado.
Dado en Madrid a 18 de diciembre de 1985. Juan Carlos R. El ministro
de Educación y Ciencia, José María Maravall
Herrero.
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