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NORMATIVA VIGENTE REGULADORA DE LAS ELECCIONES SINDICALES.
La normativa que rige en esta materia de elecciones sindicales está recogida en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/95, de 24 de marzo (BOE de 29 de marzo), TÍTULO II, Capítulo I, de los derechos de representación colectiva, y el Reglamento de Elecciones a Representantes de los Trabajadores en la Empresa, aprobado por Real Decreto 1.844/94, de 9 de septiembre (BOE de 13 de septiembre). De este conjunto de normas legales, interesa conocer entre otros aspectos:
¿Dónde se pueden celebrar elecciones sindicales? En aquellas empresas o centros de trabajo que tengan más de 10 trabajadores/as y en las de 6 y 10 trabajadores/as si lo deciden éstos por mayoría.
Delegado y/o Comités de Empresa Según el Estatuto de los Trabajadores, las empresas tendrán delegados cuando su censo de trabajadores/as sea menor de 50 y comité de empresa cuando tengan 50 o más trabajadores/as.
Electores y elegibles. ¿Quiénes lo son? Son electores todos los trabajadores/as, fijos o no de plantilla, siempre que tengan más de 16 años de edad y una antigüedad en la empresa, como mínimo, de un mes en el momento de la votación. Son elegibles los que tengan una edad mayor de 18 años y una antigüedad mínima en la empresa de 6 meses en el momento de la presentación de la candidatura, salvo en aquellas actividades en que, por movilidad del personal, se pacte en Convenio Colectivo un plazo inferior, en el límite mínimo de 3 meses de antigüedad (por ejemplo, en el sector de la Construcción). En las Sociedades Cooperativas, sólo los trabajadores asalariados en los que no concurra la cualidad de socio cooperativista están legitimados a ser electores y/o elegibles.
Promoción de elecciones. ¿Quiénes pueden promoverlas? La promoción de elecciones se materializa con la presentación de un preaviso ante la Oficina Pública de Registro (Provincial), debiendo comunicarse a la empresa. El impreso de comunicación (preaviso) debe ser remitido un mes antes como mínimo y tres meses como máximo del inicio del proceso electoral que constará en el mismo. En caso de omisión de la comunicación podrá suplirse por la entrega de una copia de la presentada ante la Oficina Pública de Registro, siempre que se haga con una antelación mínima de 20 días respecto de la fecha de inicio del proceso electoral. Sólo pueden promoverlas aquellos sindicatos más representativos, entendiendo por tales los que ostentan una representatividad superior al 10% a nivel estatal (CCO y UGT) o el 15% a nivel de Comunidad autonómica (ELA-STV, CIG). También los sindicatos que hayan obtenido un 10% en una provincia o ámbito electoral (un sector o una empresa), pero sólo en este ámbito. Los trabajadores de una empresa pueden, a su vez, promover elecciones sindicales, pero por acuerdo de la mitad más uno de los mismos.
Obligaciones de la empresa La empresa dara traslado del escrito de promoción (preaviso) a los/as trabajadores/as que deban constituir la Mesa Electoral, comunicándolo simultáneamente a los representantes de los trabajadores/as (caso de existir), en el término de 7 días desde que recibió el preaviso. En ese mismo término de 7 días, remitir el censo laboral a los trabajadores que deban constituir la Mesa Electoral. En el caso de que las elecciones sean para elegir un comité de empresa, será la Mesa Electoral, cuando se constituya, quien solicite a la empresa el censo laboral. Debe proporcionar locales adecuados para la ubicación de las mesas y urnas para la votación el día que proceda, poner a disposición de la Mesa Electoral tablones de anuncios y conceder permiso a los trabajadores/as por el tiempo necesario para que puedan ejercer su derecho al voto. Finalmente, debe firmar y sellar el acta de escrutinio.
Mesa Electoral La Mesa Electoral está integrada por el/la trabajador/a de mayor antigüedad, de acuerdo con el tiempo de servicio reconocido, que será el presidente/a, el trabajador/a de mayor edad, que actuará como vocal; y el trabajador/a de menor edad, que actuará como vocal y secretario. En cada mesa se designará suplentes a quienes sigan a los titulares en el orden indicado de antigüedad y edad. Ninguno de los componentes de la Mesa podrá ser candidato/a, y de serlo, será sustituido por el suplente correspondiente.
Censo Electoral En el censo debe aparecer el nombre y dos apellidos de cada trabajador/a, sexo, fecha, DNI, categoría profesional y antigüedad en la empresa. La empresa, igualmente, facilitará en el listado del censo laboral la relación de aquellos trabajadores/as contratados por término de hasta un año, haciendo constar la duración del contrato pactado y el número de días trabajados hasta la fecha de la convocatoria de la elección. En las empresas de más de 50 trabajadores/as se distribuirán los mismos en dos colegios: Uno de técnicos y administrativos y otro de especialistas y no cualificados.
Derecho de acceso a la empresa o centro de trabajo La Ley Orgánica de Libertad Sindical (11/85( establece que la libertad sindical comprende la presentación de candidatura y que quienes ostenten cargos electivos en los sindicatos más representativos tendrán derecho a asistir y acceder a los centros de trabajo para participar en las actividades propias del sindicato o del conjunto de trabajadores/as, previa comunicación al empresario y sin que el ejercicio de ese derecho puede interrumpir el desarrollo normal de la actividad.
ESCALA DE DELEGADOS/AS. Nº de Trabajadores/as nº de Representantes 6 a 30 1 delegado. 31 a 49 3 delegados. 50 a 100 5 representantes (comité) 101 a 250 9 representantes 251 a 500 13 representantes (comité) 501 a 750 17 representantes (comité) 751 a 1.000 21 representantes (comité)
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