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TITULACIONES MINIMAS DEL PROFESORADO. La LOGSE en sus artículos 10 y 16, para la Educación Infantil y Primaria, 24 y 28 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y 33 para la Formación Profesional Específica, establecen respectivamente las titulaciones que deberán tener los maestros y profesores para impartir estos niveles educativos. Posteriormente, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario, también determina la titulación mínima para poder impartir docencia en los diferentes niveles educativos, artículos 14 y 15.2 para Educación Infantil, 22 para Educación Primaria, 28 para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y 36 para Formación Profesional Específica. La implantación del nuevo sistema educativo, la permanencia aún de algunos estudios del plan de 1.970 a extinguir (BUP, COU, FP-1 y FP-2) las diferentes titulaciones y especializaciones de maestros y profesores,...., justifican un desarrollo reglamentario de la normativa antes mencionado. En esta línea se inicia la regulación reglamentaria de las titulaciones mínimas que deben poseer los maestros y profesores de los centros privados, con la Orden de 11 de octubre de 1.994 (BOE 19.10.94) para la Educación Infantil y Primaria y, se completa con la publicación en el BOE de 4 de agosto de la Orden de 24 de julio de 1.995 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y el Real Decreto 777/98 de 30 de abril (BOE 110/98 sobre Ordenación de la Formación Profesional Específica). Antes de analizar, aunque de manera breve, cómo quedan las titulaciones mínimas necesarias para cada nivel educativo, sería interesante señalar algunas cuestiones recogidas en la exposición de motivos dela última de las reglamentaciones mencionadas:
Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de la EGB o Maestro de Primera Enseñanzas, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar. En el primer ciclo, los profesionales cualificados a los que hace referencia el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán poseer el título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista en Jardín de Infancia. También podrán impartir docencia: a) Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, siempre que:
b) Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, así como los Maestros de Escuelas Maternales y de Párvulos con títulos expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y los profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo educación preescolar en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate. c) En el caso del primer ciclo , podrán prestar servicios como profesionales cualificados las personas que, desde la entrada de la LOGSE, presten servicios, sin titulación suficiente y de forma ininterrumpida, siempre que:
Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, los cuales tendrán competencia en todas las áreas de este nivel educativo, excepto las de Música, Educación Física y Lengua Extranjera. También podrán impartir docencia: a) Los profesores que estuviesen impartiendo EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria, siempre que:
b) Los profesores que tengan un título de enseñanza universitaria de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo docencia de EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria. c) Los profesores que estuvieran impartiendo EGB en un centro privado autorizado dependiente de la Iglesia Católica, en la fecha de implantación de la Educación primaria, siempre que:
d) Los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros, hasta la implantación por calendario del primer ciclo de la ESO, pero con referencia a cursos de segunda etapa de EGB. Como norma general las enseñanzas de la Música, de la Educación Física, de las Lenguas Extranjeras o de aquellas enseñanzas de se determinen, serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización correspondiente. También podrán impartir las enseñanzas de las especialidades, los profesores que sin poseer la especialización correspondiente, tengan o puedan obtener:
Los profesores que hayan impartido durante, al menos, dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora las enseñanzas de Música, Educación Física o Lenguas Extranjeras, sin tener especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando sus trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando. Para impartir Educación Especial o actuar como profesor de apoyo a la Educación Especial, deberán tener aparte de la competencia de tipo general, la especialización correspondiente en Pedagogía Terapéutica o Educación Especial (para los puestos de Pedagogía Terapéutica) o en Audición y Lenguaje (para los puestos de esta especialidad). También podrán impartir las enseñanzas de esta especialidad los profesores que sin poseer la especialización correspondiente tengan o puedan obtener:
Los profesores que hayan impartido durante, al menos dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora la especialidad, sin tener la especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando. Las titulaciones mínimas para impartir las enseñanzas de Secundaria del nuevo sistema educativo (Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato), así como las del plan de estudio 1970 (BUP-COU y FP de primer y segundo grado) quedan reguladas de la siguiente manera: Tanto para primer como segundo grado, mientras continúen impartiéndose estas enseñanzas las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero publicado al BOE 21.2.78, con corrección de errores al BOE 10.4.78, siendo necesario títulos superiores y medios y en el caso de las materias de prácticas son exigibles los de Maestro Industrial, titulados de FP de segundo grado y Bachilleres Laborales en las respectivas ramas. Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato: Estas enseñanzas serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas. Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se relacionan en el Anexo I de la Orden reguladora y que, por razones de extensión, no enumeramos. Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de la Orden reguladora. La acreditación de la formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones que figuran en los anexos I y II mencionados se podrá hacer efectiva mediante alguno de los siguientes procedimientos:
Los profesores que actualmente imparten enseñanzas de BUP-COU o FP de primer y/o segundo grado y posean la titulación requerida en su momento para impartir dichas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que tengan correspondencia con las de las enseñanzas anteriores. Su regulación aparece en el anexo IV de la Orden Reguladora. El título profesional de especialización didáctica a que hace referencia la normativa como necesario para impartir docencia, se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica. Están exentos de realizarlo los profesores con título de Maestro, Licenciado en Pedagogía, así como los que dispongan del Certificado de Aptitud Pedagógica y aquellos que demuestren documentalmente el ejercicio ininterrumpido de la docencia durante dos cursos académicos en centros docentes debidamente autorizados. Los contenidos de la vida moral y la reflexión ética, organizada como material en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía. En los centros en que, con carácter provisional, se imparta sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas de BUP y FPI y II y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los profesores cuyas titulaciones se contemplen en el anexo V de la Orden reguladora. Cuando un centro disponga de profesores de apoyo a la Educación Especial, deberán reunir los requisitos, antes mencionados al comentar las titulaciones de la especialidad de Educación Especial en Primaria. Se considera que un profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como profesor en el Documento de Organización del Centro, Cuadro de Organización Pedagógica u otra documentación considerada válida por la Administración Educativa competente. Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria: Además de los profesores con titulación adecuada para la totalidad de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir el primer ciclo, los Maestros y otros profesores que reúnan una serie de requisitos, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1.997. El anexo III de la Orden reguladora recoge y establece los requisitos que deben poseer este tipo de profesores. Por razones de extensión no analizamos la titulación mínima exigible para impartir la docencia de cada una de las áreas y materias de las enseñanzas de Secundaria referenciadas, por entender que los interesados, con la consulta de las referencias normativas mencionadas (caso de BUP, COP y FP-I y II) y de los diferentes anexos de la Orden de 24 de julio de 1.995 (BOE 4.8.95), disponen de toda la información necesaria para clarificar la situación profesional de los diferentes profesores afectados y orientarse debidamente, en el caso de titulares de centros privados. Las Administraciones Educativas competentes con lengua oficial propia distinta al castellano, regularán próximamente los requisitos de titulación de los maestros y/o profesores que hayan de impartir dicha lengua.
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