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(01/01/1999)
Introducción
Educación Infantil
Educación Primaria
  -Música
  -Ed. Física
  -Leng. Extranjeras
Educación Especial
  -Ped. Terapéutica
  -Audición/Lenguaje
Form. Profesional
Ed.Sec. y Bachiller
1º Ciclo E.S.O.

 
 
 
 

 

TITULACIONES MINIMAS DEL PROFESORADO.

La LOGSE en sus artículos 10 y 16, para la Educación Infantil y Primaria, 24 y 28 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y 33 para la Formación Profesional Específica, establecen respectivamente las titulaciones que deberán tener los maestros y profesores para impartir estos niveles educativos.

Posteriormente, el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitario, también determina la titulación mínima para poder impartir docencia en los diferentes niveles educativos, artículos 14 y 15.2 para Educación Infantil, 22 para Educación Primaria, 28 para Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato y 36 para Formación Profesional Específica.

La implantación del nuevo sistema educativo, la permanencia aún de algunos estudios del plan de 1.970 a extinguir (BUP, COU, FP-1 y FP-2) las diferentes titulaciones y especializaciones de maestros y profesores,...., justifican un desarrollo reglamentario de la normativa antes mencionado.

En esta línea se inicia la regulación reglamentaria de las titulaciones mínimas que deben poseer los maestros y profesores de los centros privados, con la Orden de 11 de octubre de 1.994 (BOE 19.10.94) para la Educación Infantil y Primaria y, se completa con la publicación en el BOE de 4 de agosto de la Orden de 24 de julio de 1.995 para la Educación Secundaria Obligatoria y el Bachillerato y el Real Decreto 777/98 de 30 de abril (BOE 110/98 sobre Ordenación de la Formación Profesional Específica).

Antes de analizar, aunque de manera breve, cómo quedan las titulaciones mínimas necesarias para cada nivel educativo, sería interesante señalar algunas cuestiones recogidas en la exposición de motivos dela última de las reglamentaciones mencionadas:

  • Los requisitos de titulación para la impartición de los distintos niveles educativos, establecidos en la LOGSE y en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, no afectará al profesorado que esté prestando sus servicios en centros docentes privados en virtud de lo dispuesto en la legislación actual en relación con las plazas que se encuentren ocupando.
  • Conforme se vayan implantando las enseñanzas del nuevo sistema educativo, es decir, las establecidas por la LOGSE, las plazas vacantes deberán cubrirse con profesores que reúnan los requisitos establecidos.
  • Hasta finalizar el año 1.997, las vacantes del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria podrán seguir siendo ocupadas por maestros.
  • Las titulaciones mínimas para impartir la Educación Infantil y Primaria quedan de la siguiente manera:

Educación Infantil.

Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de la EGB o Maestro de Primera Enseñanzas, con la especialidad de Educación Infantil o Educación Preescolar.

En el primer ciclo, los profesionales cualificados a los que hace referencia el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, deberán poseer el título de Técnico superior en Educación Infantil o el de Técnico especialista en Jardín de Infancia.

También podrán impartir docencia:

a) Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, siempre que:

  • Hayan superado o superen la especialidad de Educación Preescolar o en Pedagogía Preescolar de las licenciaturas de Filosofía y Letras (sección Ciencias de la Educación) o de Filosofía y Ciencias de la Educación (sección Ciencias de la Educación).
  • Hayan superado o superen los cursos de especialidad convocados por el MEC o por las administraciones educativas competentes.

b) Los Maestros, Diplomados en profesorado de EGB y Maestros de Primera Enseñanza que no posean la especialidad, así como los Maestros de Escuelas Maternales y de Párvulos con títulos expedidos por las Escuelas de Magisterio de la Iglesia Católica y los profesores que posean un título que sancione enseñanzas universitarias de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo educación preescolar en un centro privado autorizado para este nivel educativo, en la fecha de implantación de la Educación Infantil en el centro de que se trate.

c) En el caso del primer ciclo , podrán prestar servicios como profesionales cualificados las personas que, desde la entrada de la LOGSE, presten servicios, sin titulación suficiente y de forma ininterrumpida, siempre que:

  • Tengan la habilitación como educador/a de niños de hasta tres años de edad, expedido por la Administración Educativa competente.
  • Hayan superado las pruebas de idoneidad o los cursos de formación que convoquen las Administraciones Educativas competentes.

Educación Primaria.

Como norma general será impartida por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, los cuales tendrán competencia en todas las áreas de este nivel educativo, excepto las de Música, Educación Física y Lengua Extranjera.

También podrán impartir docencia:

a) Los profesores que estuviesen impartiendo EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria, siempre que:

  • Tengan un título de enseñanzas universitaria de una duración igual o superior a la de Maestro.
  • Hayan superado los estudios completos de la carrera sacerdotal y estuvieran impartiendo docencia de acuerdo con la Orden de 23 de diciembre de 1.980 (título de Maestro expedido por Escuelas de Magisterio de la Iglesia –autorizado para primera etapa- y, título de Auxiliar de Bachillerato de antes de 1.970 – autorizado para segunda etapa-).

b) Los profesores que tengan un título de enseñanza universitaria de una duración igual o superior a la de Maestro, siempre que estuviesen impartiendo docencia de EGB en un centro privado autorizado, en la fecha de implantación de la educación primaria.

c) Los profesores que estuvieran impartiendo EGB en un centro privado autorizado dependiente de la Iglesia Católica, en la fecha de implantación de la Educación primaria, siempre que:

  • Tengan los grados mayores en Ciencias Eclesiásticas por facultades aprobadas por la Santa Sede, de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 28 de febrero de 1980.
  • Tuviesen antes de 1970 el título de Auxiliar de Bachillerato o el título de Maestro expedido por Escuelas de Magisterio de la Iglesia.

d) Los Licenciados, Arquitectos o Ingenieros, hasta la implantación por calendario del primer ciclo de la ESO, pero con referencia a cursos de segunda etapa de EGB.

Como norma general las enseñanzas de la Música, de la Educación Física, de las Lenguas Extranjeras o de aquellas enseñanzas de se determinen, serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Maestro, Diplomado en profesorado de EGB o Maestro de Primera Enseñanza, con la especialización correspondiente.

También podrán impartir las enseñanzas de las especialidades, los profesores que sin poseer la especialización correspondiente, tengan o puedan obtener:

Para Música:

  • Certificado de aptitud expedido por los Conservatorios Elementales o haber cursado las enseñanzas correspondientes al grado elemental del plan de estudios de Música de 1.942.
  • Diploma Elemental o haber cursado las enseñanzas de Solfeo y Teoría de la Música, Conjunto Coral e Instrumentos correspondientes al grado elemental del plan de estudios de Música de 1.966.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Educación Física:

  • Licenciatura en Educación Física o haber superado tres cursos completos de la misma.
  • Diplomatura en Educación Física.
  • Título de Profesor Instructor, Instructor General y Maestro Instructor en Educación Física.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Lenguas Extranjeras:

  • Licenciatura en Filología Inglesa o Francesa, o haber superado los tres cursos completos.
  • Diplomatura en Inglés o Francés por las Escuelas Universitarias de Idiomas (traductores e intérpretes).
  • Certificado de Aptitud de Inglés o Francés de la Escuela Oficial de Idiomas o título extranjero equivalente homologado por el MEC.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas Competentes.

Los profesores que hayan impartido durante, al menos, dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora las enseñanzas de Música, Educación Física o Lenguas Extranjeras, sin tener especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando sus trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

Para Educación Especial.

Para impartir Educación Especial o actuar como profesor de apoyo a la Educación Especial, deberán tener aparte de la competencia de tipo general, la especialización correspondiente en Pedagogía Terapéutica o Educación Especial (para los puestos de Pedagogía Terapéutica) o en Audición y Lenguaje (para los puestos de esta especialidad).

También podrán impartir las enseñanzas de esta especialidad los profesores que sin poseer la especialización correspondiente tengan o puedan obtener:

Para Pedagogía Terapéutica:

  • Licenciatura de Filosofía y Letras (sección Pedagogía, subsección Educación Especial) o equiparación correspondiente de acuerdo con la Orden de 7 de noviembre de 1.983.
  • Diploma en Educación Especial, correspondiente a cursos celebrados mediante convenio entre las diferentes Administraciones Educativas y las Universidades.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Para Audición y Lenguaje:

  • Certificados expedidos por el Ministerio de Sanidad: Psicopatología del lenguaje y su rehabilitación, Rehabilitación del lenguaje, Rehabilitación audifológica y técnicas logopédicas.
  • Diploma de Patología del lenguaje, expedido por el Hospital de Sant Pau de Barcelona.
  • Diploma de Logopedia, expedido por la Universidad Pontífica de Salamanca.
  • Diploma de Psicología del Lenguaje, expedido por la Universidad Pontífica de Salamanca. Diploma de Logopedia, correspondiente a cursos celebrados mediante convenio entre las diferentes Administraciones Educativas competentes.
  • Haber superado los cursos de especialización convocados por el MEC o los homologados convocados por las Administraciones Educativas competentes.

Los profesores que hayan impartido durante, al menos dos cursos escolares y se encuentren impartiendo en la fecha de entrada en vigor de la Orden reguladora la especialidad, sin tener la especialización correspondiente, podrán seguir desempeñando su trabajo en el mismo centro y en el mismo puesto que se encuentren ocupando.

Las titulaciones mínimas para impartir las enseñanzas de Secundaria del nuevo sistema educativo (Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato), así como las del plan de estudio 1970 (BUP-COU y FP de primer y segundo grado) quedan reguladas de la siguiente manera:

Formación Profesional:

Tanto para primer como segundo grado, mientras continúen impartiéndose estas enseñanzas las plazas vacantes que se produjeran serán cubiertas con profesores que reúnan los requisitos establecidos en el Real Decreto 200/1978, de 17 de febrero publicado al BOE 21.2.78, con corrección de errores al BOE 10.4.78, siendo necesario títulos superiores y medios y en el caso de las materias de prácticas son exigibles los de Maestro Industrial, titulados de FP de segundo grado y Bachilleres Laborales en las respectivas ramas.

Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato:

Estas enseñanzas serán impartidas por profesores que estén en posesión del título de Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, o por quienes posean titulación equivalente a efectos de docencia, acreditando, además cualificación específica para impartir las áreas y materias respectivas.

Las titulaciones requeridas para impartir las áreas de la Educación Secundaria Obligatoria serán las que se relacionan en el Anexo I de la Orden reguladora y que, por razones de extensión, no enumeramos.

Las titulaciones específicas que se requieren para impartir las materias comunes y las propias de cada modalidad de Bachillerato son las que se recogen en el anexo II de la Orden reguladora.

La acreditación de la formación suficiente en la materia, requerida en algunas titulaciones que figuran en los anexos I y II mencionados se podrá hacer efectiva mediante alguno de los siguientes procedimientos:

  • Certificación académica personal, en la que conste haber cursado la materia cuya formación se acredita.
  • Experiencia docente consistente en la impartición durante, al menos, dos cursos de dicha materia.
  • Realización de actividades de formación del profesorado, relacionadas con dicha materia, de una duración de, al menos 100 horas, certificadas por la Administración Educativa competente.

Los profesores que actualmente imparten enseñanzas de BUP-COU o FP de primer y/o segundo grado y posean la titulación requerida en su momento para impartir dichas enseñanzas, podrán impartir las áreas y materias de la Educación Secundaria Obligatoria y del Bachillerato que tengan correspondencia con las de las enseñanzas anteriores. Su regulación aparece en el anexo IV de la Orden Reguladora.

El título profesional de especialización didáctica a que hace referencia la normativa como necesario para impartir docencia, se obtendrá mediante la realización de un curso de cualificación pedagógica. Están exentos de realizarlo los profesores con título de Maestro, Licenciado en Pedagogía, así como los que dispongan del Certificado de Aptitud Pedagógica y aquellos que demuestren documentalmente el ejercicio ininterrumpido de la docencia durante dos cursos académicos en centros docentes debidamente autorizados.

Los contenidos de la vida moral y la reflexión ética, organizada como material en el último curso de la Educación Secundaria Obligatoria, serán impartidos, preferentemente, por profesores que posean la titulación requerida para impartir Filosofía.

En los centros en que, con carácter provisional, se imparta sólo el primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria y en aquellos en los que se impartiesen enseñanzas de BUP y FPI y II y se incorporen a la impartición de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir docencia en el primer ciclo los profesores cuyas titulaciones se contemplen en el anexo V de la Orden reguladora.

Cuando un centro disponga de profesores de apoyo a la Educación Especial, deberán reunir los requisitos, antes mencionados al comentar las titulaciones de la especialidad de Educación Especial en Primaria.

Se considera que un profesor imparte o ha impartido docencia en un centro cuando figure como profesor en el Documento de Organización del Centro, Cuadro de Organización Pedagógica u otra documentación considerada válida por la Administración Educativa competente.

Primer ciclo de Educación Secundaria Obligatoria:

Además de los profesores con titulación adecuada para la totalidad de la etapa de la Educación Secundaria Obligatoria, podrán impartir el primer ciclo, los Maestros y otros profesores que reúnan una serie de requisitos, siempre que comiencen a impartir dicho ciclo antes de finalizar el año 1.997. El anexo III de la Orden reguladora recoge y establece los requisitos que deben poseer este tipo de profesores.

Por razones de extensión no analizamos la titulación mínima exigible para impartir la docencia de cada una de las áreas y materias de las enseñanzas de Secundaria referenciadas, por entender que los interesados, con la consulta de las referencias normativas mencionadas (caso de BUP, COP y FP-I y II) y de los diferentes anexos de la Orden de 24 de julio de 1.995 (BOE 4.8.95), disponen de toda la información necesaria para clarificar la situación profesional de los diferentes profesores afectados y orientarse debidamente, en el caso de titulares de centros privados.

Las Administraciones Educativas competentes con lengua oficial propia distinta al castellano, regularán próximamente los requisitos de titulación de los maestros y/o profesores que hayan de impartir dicha lengua.

 

   
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