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Articulo 50
Articulo 55
Articulo 60
 
 
 

 

TITULO IV

DE LOS CENTROS CONCERTADOS.

Artículo 47

1.- Para el sostenimiento de Centros privados con fondos públicos se establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse aquellos Centros privados que, en orden a la prestación del servicio públicos de la educación en los términos previstos en esta ley, impartan la educación básica y reúnan los requisitos previstos en este Título. A tal efecto, los citados Centros deberán formalizar con la Administración educativa que proceda el pertinente concierto

2.- El Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse los conciertos.

 

Artículo 48.

1.-El concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones reguladoras del régimen de conciertos.

2.-Los conciertos podrán afectar a varios Centros siempre que pertenezcan a un mismo titular.

3.- Tendrán preferencia para acogerse al régimen de conciertos aquellos Centros que satisfagan necesidades de escolarización, que atiendan a poblaciones escolares de condiciones socioeconómicas desfavorables o que, cumpliendo alguno de los requisitos anteriores, realicen experiencias de interés pedagógico para el sistema educativo. En todo caso, tendrán preferencia aquellos Centros que en régimen de cooperativa cumplan las finalidades anteriormente señaladas.

 

Artículo 49.

1.-La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas.

2.- A efectos de distribución de la cuantía global a que hace referencia el apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y, en su caso, en los de las Comunidades Autónomas, no pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los primeros.

3.- En el citado módulo, la cuantía del cual asegurará que la enseñanza se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:

  • Las cantidades correspondientes a salarios del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares de los centros.
  • Las cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de personal de administración y servicios, las ordinarias de mantenimiento y conservación y las de reposición de inversiones reales, sin que en ningún caso se computen amortizaciones ni intereses de capital propio. Las citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los aplicados en centros públicos.

4.- Las cantidades correspondientes a los salarios del personal docente, a que hace referencia el apartado anterior, tenderán a hacer posible gradualmente que la remuneración de aquél sea análoga a la del profesorado estatal de los respectivos niveles.

5.- Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.

6.- La Administración no podrá asumir alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3.

7.-La reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá en cuenta las características específicas de las cooperativas de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos económicos y humanos.

 

Artículo 50.

Los centros concertados se considerarán asimilados a las fundaciones benéfico-docentes a efectos de la aplicación de los mismos de los beneficios, fiscales y no fiscales, que estén reconocidos a las citadas entidades, con independencia de cuantos otros pudieran corresponderles en consideración a la actividad educativa que desarrollan.

 

Artículo 51.

1.-El régimen de conciertos que se establece en el presente Título implica, por parte de los titulares de los centros, la obligación de impartir gratuitamente las enseñanzas objeto de los mismos.

2.-En los centros concertados, las actividades escolares complementarias y las extraescolares y los servicios escolares no podrán tener carácter lucrativo. El cobro de cualquier cantidad a los alumnos en concepto de actividades escolares complementarias deberá ser autorizado por la Administración educativa correspondiente.

3.-En los centros concertados, las actividades extraescolares, así como las correspondientes cuotas que deban aportar los usuarios, deberán ser aprobadas por el Consejo Escolar del centro y comunicadas a la Administración educativa correspondiente. Estas actividades no podrán formar parte del horario escolar del centro. Las Administraciones educativas establecerán el procedimiento de aprobación de los servicios escolares que presten los centros y de sus correspondientes cuotas. El cobro de ambos tipos de actividades podrá contribuir al mantenimiento y mejora de las instalaciones.

4.-Las Administraciones educativas regularán las actividades escolares complementarias extraescolares y los servicios escolares de los centros concertados, que en todo caso tendrán carácter voluntario.

 

Artículo 52.

1.- Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

2.-En todo caso, la enseñanza deberá ser impartida con pleno respeto a la libertad de conciencia.

3.- Toda práctica confesional tendrá carácter voluntario.

 

Artículo 53.

La admisión de alumnos en los centros concertados se ajustará al régimen establecido para los centros públicos en el artículo 20 de esta Ley.

 

Artículo 54.

1.- Los centros concertados tendrán, al menos los siguientes órganos de gobierno:

    • Director.
    • Consejo Escolar de centro, con la composición y funciones establecidas en los artículos siguientes.
    • Claustro de profesores, con funciones análogas a las previstas en el artículo 45 de esta Ley.

2.- Las facultades del director serán:

    • Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las funciones del Consejo Escolar de Centro.
    • Ejercer la jefatura del personal docente.
    • Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del centro.
    • Visar las certificaciones de documentos académicos del centro.
    • Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de sus facultades.
    • Cuantas otras facultades le atribuya el reglamento de régimen interior en el ámbito académico.

3.- Los demás órganos de gobierno, tanto unipersonales como colegiados, se determinarán, en su caso, en el citado reglamento de régimen interior.

4.- Las Administraciones Educativas podrán disponer que los centros concertados con más de un nivel o etapa financiado con fondos públicos tengan un único Director, Consejo Escolar y Claustro de profesores para todo el centro.

 

Artículo 55.

Los profesores, los padres de los alumnos y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de los centros concertados a través del consejo escolar del centro, sin perjuicio de que en sus respectivos reglamentos de régimen interior se prevean otros órganos para la participación de la comunidad escolar.

 

Artículo 56.

1.- El Consejo Escolar de los centros concertados estará constituido por:

  • El Director
  • Tres representantes del titular de centro.
  • Cuatro representantes de los profesores.
  • Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
  • Dos representantes de los alumnos, a partir del primer ciclo de la educación secundaria obligatoria.
  • Un representante del personal de administración y servicios. En los centros específicos de educación especial se considerará incluido en el personal de administración y servicios el personal de atención educativa complementaria.

Las Administraciones educativas regularan el procedimiento para que uno de los representantes de los padres en el Consejo Escolar sea designado por la asociación de padres más representativa del centro.

Asimismo, los centros concertados que impartan formación profesional específica podrán incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un representante del mundo de la empresa designado por las organizaciones empresariales de acuerdo con el procedimiento que las administraciones educativas establezcan. Los alumnos de primer ciclo de educación secundaria obligatoria no podrán intervenir en los casos de designación y cese del Director. Los alumnos de educación primaria podrán participar en el Consejo Escolar en los términos que las Administraciones educativas establezcan.

2.- A las deliberaciones del consejo escolar del centro podrán asistir, con voz pero sin voto, siempre que sean convocadas para informar sobre cuestiones de su competencia, los demás órganos unipersonales de acuerdo con lo que establezca el reglamente de régimen interior.

3.-El Consejo Escolar del centro se renovará por mitades cada dos años, sin perjuicio de que se cubran hasta dicho término las vacantes que se produzcan. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento de renovación parcial, que se realizará de modo equilibrado entre los distintos sectores de la comunidad educativa que lo integran. Asimismo, regularán el procedimiento transitorio para la primera renovación parcial, una vez constituido el Consejo Escolar de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 57.

Corresponde al Consejo Escolar del centro, en el marco de los principios establecidos en esta ley:

  • Intervenir en la designación y cese del director del centro, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.
  • Intervenir en la selección y despido del profesorado del centro, conforme con el artículo 60.
  • Garantizar el cumplimiento de las normas generales sobre la admisión de alumnos.
  • Resolver los asuntos de carácter grave planteados en el centro de materia de disciplina de alumnos.
  • Aprobar, a propuestas del titular, el presupuesto del centro en lo que se refiere tanto a los fondos provenientes de la Administración como a las cantidades autorizadas así como la rendición anula de cuentas.
  • Aprobar y evaluar la programación general del centro que con carácter anual elaborará el equipo directivo.
  • Proponer, en su caso, a la Administración la autorización para establecer percepciones a los padres de los alumnos por la realización de actividades escolares complementarias.
  • Participar en la aplicación de la línea pedagógica global del centro y elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios escolares, así como intervenir, en su caso, en relación con los servicios escolares, de acuerdo con lo establecido por la Administración educativa.
  • Aprobar, en su caso, a propuestas del titular, las aportaciones de los padres de los alumnos para la realización de actividades extraescolares y los servicios escolares cuando así lo hayan determinado las Administraciones educativas.
  • Establecer los criterios sobre la participación del centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el centro pudiera prestar su colaboración.
  • Establecer relaciones de colaboración con otros centros con fines culturales y educativos.
  • Aprobar, a propuestas del titular, el reglamento de régimen interior del centro.
  • Supervisar la marcha general del centro en los aspectos administrativos y docentes.

 

Artículo 58.

Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones del consejo escolar del centro. No obstante, los representantes de los alumnos del ciclo superior de la Educación General Básica no intervendrán en los casos de designación y cese del director, así como en los de despido del profesorado.

 

Artículo 59.

1.- El director de los centros concertados será designado previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar, de entre los profesores del centro con un año de permanencia en el mismo o tres de docencia en otro centro docente de la misma entidad titular. El acuerdo del Consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

2.- En caso de desacuerdo, el director será designado por el Consejo escolar del centro de entre una terna de profesores propuestos por el titular. Dichos profesores deberán reunir las condiciones establecidas en el apartado anterior. El acuerdo del consejo escolar del centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.

3.- El mandato del director tendrá la misma duración que los centros públicos (4 años).

4.- El cese del director requerirá el acuerdo entre la titularidad y el consejo escolar del centro.

 

Artículo 60.

1.-Las vacantes del personal docente que se produzcan en los centros concertados se anunciarán públicamente.

2.-A efectos de su provisión el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con el titular, establecerá los criterios de selección, que atenderán básicamente a los principios de mérito y capacidad.

3.- El titular del centro junto con el Director procederá a la selección del personal, de acuerdo con los criterios de selección que tenga establecidos el Consejo Escolar de Centro.

4.- El titular del centro dará cuenta al Consejo Escolar del mismo de la provisión de profesores que efectúe.

5.-El despido de profesores de centros concertados requerirá que se pronuncie previamente el Consejo Escolar del centro mediante acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo motivado adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros. En caso de que dicho acuerdo sea desfavorable, se reunirá inmediatamente la comisión de conciliación a que hacen referencia los apartados 1 y 2 del artículo siguiente.

6.- La Administración educativa competente verificará que los procedimientos de selección y despido del profesorado se realice de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores y podrá desarrollar las condiciones de aplicación de estos procedimientos.

 

Artículo 61.

1.- En caso de conflicto entre el titular y el Consejo Escolar del centro o incumplimiento de las obligaciones derivadas del régimen de conciertos, se constituirá una Comisión de conciliación que podrá acordar por unanimidad la adopción de las medidas necesarias, dentro del marco legal, para solucionar el conflicto o corregir la infracción cometida por el centro concertado.

2.- La Comisión de conciliación estará compuesta por un representante de la Administración educativa competente, el titular del centro o persona en quien delegue y un representante del Consejo Escolar elegido por mayoría absoluta de sus componentes entre profesores o padres de alumnos que tengan la condición de miembros del mismo.

3.- Las Administraciones educativas regularán el procedimiento al que deben someterse las comisiones de conciliación.

4.- El incumplimiento del acuerdo de la Comisión de conciliación supondrá un incumplimiento grave del concierto educativo.

5.- En el supuesto que la Comisión no llegue al acuerdo citado, la Administración educativa, vista el acta en que aquélla exponga las razones de su discrepancia, decidirá la instrucción del oportuno expediente en orden a la determinación de las responsabilidades en que hubieran podido incurrir las partes en litigio, adoptando, en su caso, las medidas provisionales que aconseje el normal desarrollo de la vida del centro.

6.-Con ocasión de solicitud de autorización de cese de actividades, las Administraciones educativas correspondientes podrán imponer el cese progresivo de actividades a los centros que estén concertados o que lo hubieran estado en los dos años inmediatamente anteriores a la formulación de dicha solicitud, si se acreditan en el expediente correspondiente necesidades de escolarización en la zona de influencia del centro.

7.- La Administración educativa no podrá adoptar en ningún caso medidas que supongan su subrogación en las facultades respectivas del titular o del Consejo Escolar del centro.

 

Artículo 62.

1.- Son causa de incumplimiento del concierto por parte del titular del centro las siguientes:

    • Impartir las enseñanzas objeto del concierto contraviniendo el principio de gratuidad.
    • Percibir cantidades por actividades escolares o extraescolares o por servicios escolares que no hayan sido autorizadas por la Administración educativa o por el Consejo Escolar del centro, de acuerdo con lo que haya sido establecido en cada caso.
    • Infringir las normas sobre participación previstas en el presente título.
    • Infringir las normas sobre admisión de alumnos.
    • Separarse del procedimiento de selección y despido del profesorado establecido en los artículos presentes.
    • Proceder a despidos del profesorado cuando aquéllos hayan sido declarados improcedentes por sentencia de la jurisdicción competente.
    • Lesionar derechos reconocidos en los artículo 16 y 20 de la Constitución, cuando así se determine por sentencia de la jurisdicción competente.
    • Cualesquiera otras que se deriven de la violación de las obligaciones establecidas en el presente título o en el correspondiente concierto.

 

2.- Las causas enumeradas en el apartado anterior se considerarán graves cuando el expediente administrativo instruido al efecto y, en su caso, de sentencia de la jurisdicción competente resulte que el incumplimiento se produjo por ánimo de lucro, con intencionalidad evidente, con perturbación manifiesta en la prestación del servicio de la enseñanza o de forma reiterada o reincidente.

El incumplimiento grave del concierto educativo dará lugar a las siguientes sanciones:

  • Imposición de multa, que estará comprendida entre un tercio y el doble del importe del concepto "otros gastos" del módulo económico del concierto educativo vigente en el período económico del concierto vigente en el período en el que se determine la imposición de la multa.
  • La Administración educativa sancionadora determinará el importe de la multa, dentro de los límites establecidos en el párrafo anterior y podrá proceder al cobro de la multa por vía de compensación contra las cantidades que deba abonar al titular del centro en aplicación del concierto educativo.
  • La reiteración o reincidencia de incumplimientos graves dará lugar a la rescisión del concierto. En este caso, con el fin de no perjudicar a los alumnos ya escolarizados en el centro, las Administraciones educativas podrán imponer la rescisión progresiva del concierto.

La reiteración de incumplimientos graves a que se refiere el párrafo anterior se constatará por la Administración educativa competente con arreglo a los siguientes criterios:

  • Cuando se trate de la reiteración de faltas cometidas con anterioridad, bastará con que esta situación se ponga de manifiesto en la Comisión de Conciliación que se constituya por esta causa.
  • Cuando se trate de una nueva falta de tipificación distinta a la cometida con anterioridad será necesaria la instrucción del correspondiente expediente administrativo, una vez realizada la oportuna Comisión de conciliación, ajustándose a lo establecido en el artículo 61.

3.- El incumplimiento no grave dará lugar a apercibimiento por parte de la Administración educativa competente. Si el titular no subsanase este incumplimiento, la Administración le apercibirá de nuevo, señalándose que de persistir en dicha actitud dará lugar a un incumplimiento grave.

 

Artículo 63.

1.- En los supuestos de rescisión del concierto, la Administración educativa competente adoptará las medidas necesarias para escolarizar a aquellos alumnos que deseen continuar bajo régimen de enseñanza gratuita, sin que sufran interrupción en sus estudios.

2.- Si la obligación incumplida hubiera consistido en la percepción indebida de cantidades, la rescisión del concierto supondrá para el titular la obligación de proceder a la devolución de las mismas en la forma que en las normas generales se establezcan.